ORTIGOZA MARIA ESTHER C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA
María Esther Ortigoza promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social reclamando la resolución de un expediente de reajuste jubilatorio. La Cámara revocó la sentencia de grado y ordenó al IPS despachar el reclamo dentro de treinta días, reconociendo la demora administrativa en la tramitación del expediente que excedía los plazos legales previstos.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: María Esther Ortigoza
Demandado: Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires
Objeto de la demanda: Amparo por mora interpuesto conforme a los artículos 76 y 77 del Decreto-ley 7.647/70, reclamando la resolución de un expediente administrativo de reajuste jubilatorio (expediente n° 021557-389432-0-16-000) que había sido presentado el 21/08/2025 y sobre el cual no se había dictado resolución alguna al momento de interponer la demanda el 04/12/2025.
Decisión del tribunal: La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo hizo lugar al recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia que había desestimado el amparo por mora, y ordenó al Instituto de Previsión Social que despache el reclamo articulado conforme al estado del expediente dentro de un plazo perentorio de treinta días, computados desde que la decisión adquiera firmeza. Se impusieron costas a la demandada vencida.
Fundamentos principales de la decisión:
"De tal manera, se verifica que entre el último movimiento del expediente -de fecha 30/09/2025
- y la presentación de la demanda ocurrida el 4/12/2025 transcurrieron cuarenta y cuatro (44) días hábiles administrativos, plazo que se extiende a cincuenta y tres (53) si se considera la fecha de presentación del informe requerido a la autoridad demandada -esto es 18/12/2025-, lo cual evidencia que la demanda interpuesta no resultó prematura (conf. art. 68, 77 y concs., dec. ley n° 7647/70). En efecto, el cotejo de los plazos aludidos revela, más allá de la etapa del trámite, una demora objetiva que excede los plazos generales previstos en el decreto ley n° 7647/70 y pone de manifiesto la ausencia de un impulso procedimental efectivo."
"La ley de procedimiento administrativo de la Provincia de Buenos establece en su artículo 77 los plazos a los que debe ajustarse la Administración en la tramitación de los expedientes, siempre que no exista uno expresamente previsto por leyes especiales o por la propia normativa procedimental. Dicho cuerpo legal dispone, además, que el procedimiento debe impulsarse de oficio (art. 48), que incumbe a las autoridades encargadas de su despacho adoptar las medidas necesarias para evitar retrasos (art. 50) y que el incumplimiento de los plazos genera responsabilidad imputable tanto a los agentes directamente a cargo del trámite como a los superiores jerárquicos obligados a su dirección y fiscalización (art. 80), siendo aquellos obligatorios para las autoridades públicas (art. 71)."
"Ello, ponderando que el incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente a una petición administrativa importa una afectación de la garantía de defensa, que se integra con el derecho a obtener una decisión no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al debido proceso adjetivo que la informa (art. 15 Const. Pcial.). Dentro del marco de legalidad que debe regir el obrar administrativo, existe un deber jurídico concreto de la Administración de expedirse frente a las peticiones de los particulares; no decidir, o hacerlo fuera de plazo, constituye un obrar irregular que afecta derechos constitucionalmente protegidos."
La Cámara también consideró relevante que el reclamo versaba sobre un haber jubilatorio de naturaleza alimentaria, lo que impone un deber reforzado de celeridad. Respecto de la orden judicial, aclaró que no se trata de ordenar la resolución final del trámite sino la adopción de actos útiles y pertinentes que permitan el avance regular del procedimiento conforme su estado actual.
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