INTERDOMUS S.A. C/ INSTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ AMPARO POR MORA
Interdomus S.A. promovió amparo por mora contra el Instituto Obra Médico Asistencial para obtener el despacho de un trámite de cobro de facturas. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y rechazó el amparo por considerar que la vía intentada es inidónea para reclamar el cumplimiento de obligaciones patrimoniales.
Quién demanda: Interdomus S.A.
¿A quién se demanda?
Instituto Obra Médico Asistencial (IOMA)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo por mora administrativa solicitando que se despache un procedimiento administrativo iniciado el 30/06/2025 mediante el expediente EX-2025-22794201
- -GDEBA-DEDRDYAIOMA, que se encontraba paralizando. Sustancialmente, la actora buscaba obtener el reconocimiento y pago de facturas por prestaciones brindadas a afiliados del IOMA.
¿Qué se resolvió?
Por mayoría de votos, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo (Sala II) hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado, revocó la sentencia de primera instancia que había admitido el amparo por mora, y rechazó la acción. Se impusieron costas a la actora vencida. Se regularon honorarios en 1,5 Jus para cada profesional interviniente en segunda instancia. Fundamentos principales de la decisión: La sentencia se divide en dos posiciones: una mayoritaria (votos de Arias y Muñoz) y una minoritaria (voto de Martínez). Posición Mayoritaria (que resultó victoriosa): El Dr. Gerónimo Arias expuso que "el amparo por mora tiene por finalidad exclusiva remover la inactividad formal de la Administración, esto es, la falta de emisión de un acto administrativo dentro de los plazos legales o razonables, o para impulsar el trámite correspondiente, quedando fuera de su ámbito la pretensión entablada, por lo que el amparista no puede exigir el cumplimiento de una obligación de hacer distinta al dictado de un acto ni urgir pagos." Argumentó que "cuando la pasividad de la Administración se produce frente a una obligación de dar o de hacer preexistente, nos encontramos ante una inactividad material, para la cual el ordenamiento jurídico contempla la vía ordinaria de la pretensión prestacional." Citó doctrina establecida en que "el amparo por mora no es la vía idónea para solicitar o urgir pagos, dado que esta pretensión 'sólo resulta aplicable ante la morosidad de la autoridad administrativa en emitir un dictamen o resolución [razón por la cual la] petición destinada a urgir un pago queda fuera de tales supuestos'." Concluyó que "admitir el amparo por mora en estas condiciones implicaría desnaturalizar la figura del artículo 76 del CCA, transformando una vía diseñada para el control de la inactividad formal en un cauce indirecto para canalizar el cumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial." El Dr. Pablo Muñoz adhirió a esta posición, destacando que "la documentación adunada únicamente permite vislumbrar la presentación en el IOMA de facturas para su cobro" y que no se había "formulado ante el organismo demandado un verdadero reclamo en procura del reconocimiento de un derecho que, como tal, exija el dictado de una decisión por parte de la Administración." Posición Minoritaria (voto de Martínez): La Dra. Martínez propuso hacer lugar parcialmente al recurso únicamente en cuanto al plazo de cumplimiento, modificando la sentencia para fijar treinta (30) días en lugar de quince (15) días, pero confirmando la admisibilidad del amparo por mora. Consideró que "la falta de tramitación e impulso del procedimiento afecta el interés de la parte actora y su derecho a obtener una respuesta fundada y oportuna respecto de la petición formulada y reconocida (art. 15, Const. prov.)." No fue acompañada en esta solución.
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