INTERDOMUS SA C/ INSTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ AMPARO POR MORA
Interdomus S.A. promovió amparo por mora contra el IOMA para obtener el pronto despacho de expedientes relativos a facturas de internación domiciliaria. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la acción por ineptitud procesal, considerando que el amparo por mora no es la vía idónea para urgir pagos de facturas.
Quién demanda: Interdomus S.A.
¿A quién se demanda?
Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) y Fiscalía de Estado
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La actora promovió acción de amparo por mora a fin de obtener el pronto despacho de actuaciones administrativas iniciadas el 11/06/2024 ante el IOMA, referidas a expedientes identificados como 00/000/0580555/24, vinculados a prestaciones de internación domiciliaria oportunamente facturadas. La actora requirió judicialmente que se "ordene al organismo demandado dictar resolución expresa en los expedientes administrativos que se individualizan seguidamente, dentro del plazo perentorio que V.S. fije". En su demanda, aclaró expresamente que la acción "no persigue el pago directo ni sustituye el contenido del acto a emitir, sino que se limita a compeler el dictado del acto administrativo omitido".
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó al IOMA expedirse dentro del plazo de treinta (30) días respecto de la presentación interpuesta por la actora. La Cámara de Apelación, por mayoría (votos de los Dres. Gerónimo Arias y Pablo Muñoz), revocó esta sentencia y rechazó el amparo por mora por ineptitud procesal de la vía intentada. Fundamentos principales de la decisión: El voto mayoritario del Dr. Gerónimo Arias sostuvo que "de conformidad con lo previsto por el artículo 76 del Código Contencioso Administrativo, el proceso de amparo por mora posee un marco cognoscitivo estrictamente acotado, circunscripto a verificar si la Administración ha excedido los plazos legales o razonables para emitir un acto administrativo o para impulsar el trámite correspondiente, sin que resulte propio de esta vía anticipar, condicionar o imponer el contenido de la decisión administrativa que deba adoptarse sobre el fondo de la cuestión planteada." Continuó expresando: "el amparo por mora tiene por finalidad exclusiva remover la inactividad formal de la Administración, esto es, la falta de emisión de un acto administrativo dentro de los plazos legales o razonables, o para impulsar el trámite correspondiente, quedando fuera de su ámbito la pretensión entablada, por lo que el amparista no puede exigir el cumplimiento de una obligación de hacer distinta al dictado de un acto ni urgir pagos." Señaló el tribunal que "el amparo por mora es la vía expedita y breve para ocurrir frente a una determinada inactividad de la Administración, a efectos de solicitar que se dicte orden judicial de pronto despacho. Mas lo cierto es que esta acción no puede ser considerada como el cauce o ámbito procesal cuya finalidad sea obtener la ejecución forzada de lo pretendido en sede administrativa por el actor." El tribunal concluyó que "el objeto procesal de la acción intentada aparece directamente vinculado con la cancelación de facturas presentadas ante el IOMA, lo cual excede el ámbito propio del amparo por mora" y que "admitir el amparo por mora en estas condiciones implicaría desnaturalizar la figura del artículo 76 del CCA, transformando una vía diseñada para el control de la inactividad formal en un cauce indirecto para canalizar el cumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial." El Dr. Pablo Muñoz adhirió a esta solución, expresando que "no advierto de las constancias acompañadas que se haya formulado ante el organismo demandado un verdadero reclamo en procura del reconocimiento de un derecho que, como tal, exija el dictado de una decisión por parte de la Administración. Antes al contrario, considero que la documentación adunada únicamente permite vislumbrar la presentación en el IOMA de facturas por el servicio de internación domiciliaria para su cobro." La Dra. María Ventura Martínez disintió, considerando que los agravios de la Fiscalía de Estado no resultaban atendibles y que "corresponde confirmar el decisorio de grado" por cuanto "de las constancias de la causa surge que el procedimiento permanece sin movimiento por un lapso temporal que excede irrazonablemente los plazos legales (decreto ley n° 7647/70, arts. 45; 50; 76 y 77)."
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