INTDOM 365 S.R.L. C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ AMPARO POR MORA
INTDOM 365 S.R.L. promovió amparo por mora contra IOMA para obtener el pronto despacho de un reclamo de pago de facturas por servicios prestados. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la acción por considerarla jurídicamente impropia, estableciendo que el amparo por mora no es la vía idónea para urgir pagos de naturaleza patrimonial.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: INTDOM 365 S.R.L.
Demandada: Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) y Fiscalía de Estado
Objeto de la demanda: Amparo por mora para obtener el pronto despacho del expediente administrativo N° EX-2025-33334590--GDEBA-DEDRDYAIOMA, destinado a lograr el pago de facturas emitidas por servicios prestados a afiliados de la obra social, que se encontraba paralizados desde hacía aproximadamente diez (10) meses.
Decisión de primera instancia: La jueza a quo hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al IOMA que impulsara el reclamo en el plazo de treinta (30) días computados a partir de la notificación, con imposición de costas a la demandada y regulación de honorarios.
Decisión de la Cámara: Por mayoría, la Cámara de Apelación revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la acción de amparo por mora, imposición de costas de ambas instancias a la actora vencida.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara estableció que la acción de amparo por mora, conforme al artículo 76 del Código Contencioso Administrativo, posee un marco cognoscitivo estrictamente acotado, destinado a verificar si la Administración ha excedido los plazos legales o razonables para emitir un acto administrativo o para impulsar el trámite correspondiente. En palabras del tribunal: "el proceso de amparo por mora posee un marco cognoscitivo estrictamente acotado, circunscripto a verificar si la Administración ha excedido los plazos legales o razonables para emitir un acto administrativo o para impulsar el trámite correspondiente, sin que resulte propio de esta vía anticipar, condicionar o imponer el contenido de la decisión administrativa que deba adoptarse sobre el fondo de la cuestión planada."
La mayoría concluyó que el amparo por mora tiene por finalidad exclusiva remover la inactividad formal de la Administración, es decir, la falta de emisión de un acto administrativo dentro de los plazos legales o razonables. En tal sentido, el tribunal señaló: "el amparo por mora tiene por finalidad exclusiva remover la inactividad formal de la Administración, esto es, la falta de emisión de un acto administrativo dentro de los plazos legales o razonables, o para impulsar el trámite correspondiente, quedando fuera de su ámbito la pretensión entablada, por lo que el amparista no puede exigir el cumplimiento de una obligación de hacer distinta al dictado de un acto ni urgir pagos."
El tribunal enfatizó que cuando existe una obligación de dar o de hacer preexistente, la pasividad de la Administración configura una "inactividad material", para la cual el ordenamiento jurídico contempla la vía ordinaria de la pretensión prestacional. Expresó: "cuando la pasividad de la Administración se produce frente a una obligación de dar o de hacer preexistente, nos encontramos ante una inactividad material, para la cual el ordenamiento jurídico contempla la vía ordinaria de la pretensión prestacional."
La Cámara citó doctrina reconocida en la materia para sostener que "el amparo por mora no es la vía idónea para solicitar o urgir pagos, dado que esta pretensión 'sólo resulta aplicable ante la morosidad de la autoridad administrativa en emitir un dictamen o resolución [razón por la cual la] petición destinada a urgir un pago queda fuera de tales supuestos'" (Julio Rodolfo Comadira
- Laura Monti, "Procedimientos Administrativos").
Concluyó que en el caso de autos, la pretensión de la amparista se encontraba "directamente vinculada con la cancelación de facturas presentadas ante el IOMA, lo cual excede el ámbito propio del amparo por mora" y que "admitir el amparo por mora en estas condiciones implicaría desnaturalizar la figura del artículo 76 del CCA, transformando una vía diseñada para el control de la inactividad formal en un cauce indirecto para canalizar el cumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial."
Voto disidente: La Dra. María Ventura Martínez disintió, considerando que la Fiscalía de Estado no aportó elementos concretos que acreditaran que el procedimiento respondía a una modalidad incompatible con las características del amparo por mora, ni controvertió la mora verificada. Sostuvo que la falta de tramitación afectaba el derecho de la actora a obtener respuesta oportuna y fundada sobre su petición reconocida, por lo que propició confirmar el decisorio de grado.
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