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INTERDOMUS SA C/ INSTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ AMPARO POR MORA

Interdomus SA promovió amparo por mora contra IOMA a fin de obtener el pronto despacho de expedientes administrativos vinculados a facturas por prestaciones de internación domiciliaria. La Cámara, por mayoría, revocó la sentencia de grado y rechazó la acción por ineptitud procesal, considerando que el amparo por mora no es la vía idónea para urgir el pago de obligaciones de contenido patrimonial.

1. amparo por mora 2. inactividad formal de la administracion 3. ineptitud procesal 4. obligaciones de contenido patrimonial 5. pago de facturas 6. articulo 76 codigo contencioso administrativo 7. mora administrativa 8. via procesal idonea 9. decreto-ley 7647/70 10. recurso directo contra sentencia de primera instancia

Quién demanda: Interdomus SA

¿A quién se demanda?

Instituto Obra Médico Asistencial (IOMA)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Interdomus SA promovió acción de amparo por mora solicitando que se ordenara al IOMA dictar resolución expresa en expedientes administrativos vinculados a prestaciones de internación domiciliaria facturadas y presentadas ante el organismo, las cuales permanecían sin movimiento por más de un año. La accionante requirió el pronto despacho de las actuaciones dentro de un plazo perentorio bajo apercibimiento de astreintes.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia (25/3/2026) hizo lugar al amparo por mora y ordenó a IOMA despachar el reclamo en el plazo de treinta días. La Cámara de Apelación, por mayoría (votos de Arias y Muñoz), revocó dicha sentencia y rechazó la acción, imponiendo costas de ambas instancias a la actora. La Dra. Martínez emitió voto disidente propiciando la confirmación de la sentencia de grado. Fundamentos principales de la decisión: La mayoría consideró que el amparo por mora carece de aptitud procesal en el caso porque la pretensión se vincula con obligaciones de contenido patrimonial y no con inactividad formal de la administración. Al respecto, expresó: "De conformidad con lo previsto por el artículo 76 del Código Contencioso Administrativo, el proceso de amparo por mora posee un marco cognoscitivo estrictamente acotado, circunscripto a verificar si la Administración ha excedido los plazos legales o razonables para emitir un acto administrativo o para impulsar el trámite correspondiente, sin que resulte propio de esta vía anticipar, condicionar o imponer el contenido de la decisión administrativa que deba adoptarse sobre el fondo de la cuestión planteada." El voto mayoritario sostuvo que "el amparo por mora tiene por finalidad exclusiva remover la inactividad formal de la Administración, esto es, la falta de emisión de un acto administrativo dentro de los plazos legales o razonables, o para impulsar el trámite correspondiente, quedando fuera de su ámbito la pretensión entablada, por lo que el amparista no puede exigir el cumplimiento de una obligación de hacer distinta al dictado de un acto ni urgir pagos." Citó doctrina y jurisprudencia consolidada en el sentido de que "el amparo por mora sólo resulta aplicable ante la morosidad de la autoridad administrativa en emitir un dictamen o resolución [razón por la cual la] petición destinada a urgir un pago queda fuera de tales supuestos" (Comadira-Monti; Creo Bay), reproduciendo criterio de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en causas como "Ortiz, Marta" (1989), "El Comercio Cía. Seg. Aprima Fija S.A." (1995), "Dolmita" (1996), y precedentes más recientes como "Gonzalez Victor Orlando c/ EN
- M Hacienda s/ amparo por mora" (2019) y "Damonte, Alejandra Natacha Cristina c/ EN -M Justicia y DDHH
- Ley 24043 s/ amparo por mora" (2021). Concluyó: "Siendo ello así, y teniendo en cuenta los términos en los que la pretensión fue articulada, corresponde concluir en la ineptitud procesal de la presente acción de amparo por mora. Ello, claro está, sin perjuicio del derecho que asiste a la actora de acudir a las vías judiciales correspondientes." El Dr. Muñoz adhirió expresando que "de las constancias acompañadas no se advierte que se haya formulado ante el organismo demandado un verdadero reclamo en procura del reconocimiento de un derecho que, como tal, exija el dictado de una decisión por parte de la Administración. Antes al contrario, considero que la documentación adunada, interpretada en consonancia con lo dicho por la propia accionante en el sentido de que es cada factura la que da origen al expediente administrativo en cuestión, únicamente permite vislumbrar la presentación en el IOMA de facturas para su cobro." La Dra. Martínez disintió considerando que la falta de tramitación e impulso del procedimiento afectaba el derecho de la actora a obtener una respuesta fundada y oportuna, y que el procedimiento había permanecido sin movimiento por un lapso temporal que excedía irrazonablemente los plazos legales previstos en el Decreto-Ley 7647/70.

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