GRUPO JASF 24 SRL C/ INSTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ AMPARO POR MORA
Grupo Jasf 24 SRL promovió amparo por mora contra IOMA para obtener resolución sobre expedientes administrativos referidos al pago de facturas por prestaciones de internación domiciliaria. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y rechazó el amparo, considerando que la vía intentada es inapropiada para urgir pagos, que constituyen obligaciones de contenido patrimonial ajenas al objeto del amparo por mora.
Quién demanda: Grupo Jasf 24 SRL
¿A quién se demanda?
Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo por mora. La actora solicitó judicialmente que se ordene al IOMA dictar resolución expresa en expedientes administrativos (identificados como 00/000/0352872/24) dentro de un plazo perentorio, relativos a prestaciones de internación domiciliaria oportunamente facturadas. La demanda fue presentada el 1° de diciembre de 2025, requiriendo el pronto despacho de actuaciones iniciadas el 15 de abril de 2024.
¿Qué se resolvió?
La Cámara, por mayoría (votos de los Dres. Arias y Muñoz), hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocó la sentencia de primera instancia que había admitido el amparo. En consecuencia, rechazó la acción de amparo por mora. Se impusieron costas de ambas instancias a la parte actora vencida. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal consideró que el amparo por mora constituye una acción destinada exclusivamente a remover la inactividad formal de la Administración, esto es, la falta de emisión de un acto administrativo dentro de los plazos legales o razonables. En palabras del Dr. Arias: "el amparo por mora tiene por finalidad exclusiva remover la inactividad formal de la Administración, esto es, la falta de emisión de un acto administrativo dentro de los plazos legales o razonables, o para impulsar el trámite correspondiente, quedando fuera de su ámbito la pretensión entablada, por lo que el amparista no puede exigir el cumplimiento de una obligación de hacer distinta al dictado de un acto ni urgir pagos." La Cámara distinguió entre inactividad formal (falta de contestación a una petición) e inactividad material (pasividad frente a una obligación de dar o de hacer preexistente). Señaló que: "cuando la pasividad de la Administración se produce frente a una obligación de dar o de hacer preexistente, nos encontramos ante una inactividad material, para la cual el ordenamiento jurídico contempla la vía ordinaria de la pretensión prestacional." Enfatizó que admitir el amparo por mora en este contexto "implicaría desnaturalizar la figura del artículo 76 del CCA, transformando una vía diseñada para el control de la inactividad formal en un cauce indirecto para canalizar el cumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial." El tribunal concluyó que "el objeto procesal de la acción intentada aparece directamente vinculado con la cancelación de facturas presentadas ante el IOMA, lo cual excede el ámbito propio del amparo por mora." La Cámara citó doctrina y jurisprudencia nacional para sustentar su posición, invocando que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal ha sostenido consistentemente que "el amparo por mora sólo resulta aplicable ante la morosidad de la autoridad administrativa en emitir un dictamen o resolución; mientras que en la petición destinada a urgir un pago -más allá de su forma-, al no estar contemplada, queda fuera de tales supuestos." Voto en disidencia: La Dra. María Ventura Martínez disintió, considerando que la Fiscalía de Estado no aportó elementos concretos para demostrar que el procedimiento respondía a una modalidad de tramitación automatizada incompatible con las características del amparo por mora, ni controvertió la mora efectivamente verificada. Sostuvo que "la falta de tramitación e impulso del procedimiento afecta el interés de la parte actora y su derecho a obtener una respuesta fundada y oportuna respecto de la petición formulada" (art. 15, Constitución Provincial), por lo que propuso confirmar la sentencia de primera instancia.
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