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INTDOM 365 S.R.L C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ AMPARO POR MORA

INTDOM 365 S.R.L promovió amparo por mora contra IOMA solicitando el pronto despacho de un expediente administrativo para la resolución de su petición de pago de facturas. La Cámara confirmó el rechazo de primera instancia al considerar que el amparo por mora no constituye la vía idónea para urgir pagos de obligaciones patrimoniales, siendo esta una acción diseñada exclusivamente para vencer la inactividad formal de la Administración en emitir resoluciones o actos de trámite.

Amparo por mora Inactividad administrativa Obligaciones patrimoniales Pronto despacho Procedimiento administrativo Inactividad formal Via idonea Cobro de facturas Morosidad administrativa Camara de apelacion en lo contencioso administrativo

Quién demanda: INTDOM 365 S.R.L por su apoderado

¿A quién se demanda?

Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La demanda de amparo por mora solicitaba una orden judicial de pronto despacho a fin de que el IOMA resolviera la petición iniciada en el expediente administrativo EX-2025-14705420--GDEBA-DEDRDYAIOMA. La actora había presentado una factura para su cobro el 30/04/2025, y al momento de promover la demanda (17/11/2025) habían transcurrido más de ciento treinta (130) días hábiles administrativos sin que se advierta actividad útil.

¿Qué se resolvió?

La Cámara, por mayoría (votos de los Dres. Pablo Muñoz y Gerónimo Arias), confirmó la sentencia de grado que rechazó la demanda de amparo por mora. Se impusieron costas de ambas instancias a la parte actora en su condición de vencida. Fundamentos principales de la decisión: El Dr. Pablo Muñoz, con adhesión del Dr. Gerónimo Arias, sostuvo que: "el amparo por mora constituye, pues, una vía expedita y breve para ocurrir frente a una determinada inactividad de la Administración, a efectos de solicitar que se dicte orden judicial de pronto despacho. Mas lo cierto es que esta acción no puede ser considerada como el cauce o ámbito procesal cuya finalidad sea obtener la ejecución forzada de lo pretendido en sede administrativa por el actor". En tal sentido, expresó: "En tales condiciones, toda vez que el objeto procesal de la acción intentada en la especie aparece directamente vinculado con la cancelación de facturas presentadas ante el IOMA, admitir el amparo por mora promovido implicaría desnaturalizar la figura del artículo 76 del Código Contencioso Administrativo, transformando una vía diseñada para el control de la inactividad formal en un cauce indirecto para canalizar el cumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial". Además, el Dr. Muñoz precisó: "la figura en cuestión se ocupa de la pasividad de la Administración dentro de un procedimiento, esto es, de la no contestación a una petición de los particulares. Por el contrario, cuando la pasividad de la Administración se produce frente a una obligación de dar o de hacer preexistente, nos encontramos ante una inactividad material, para la cual el ordenamiento jurídico contempla vías ordinarias asociadas a pretensiones prestacionales". Citó así jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que ha sostenido que "el amparo por mora solo resulta aplicable ante la morosidad de la autoridad administrativa en emitir una resolución y que, por consiguiente, la petición destinada a urgir un pago queda, pues, excluida de la procedencia del cauce procesal intentado". El Dr. Muñoz también observó que de la documentación acompañada "únicamente permite vislumbrar la presentación en el IOMA de una factura para su cobro", sin configurarse un "verdadero reclamo en procura del reconocimiento de un derecho que, como tal, exija el dictado de una decisión por parte de la Administración". Cabe destacar que en disidencia, la Dra. María Ventura Martínez propuso receptar parcialmente el recurso y revocar la sentencia de grado, condenando a la demandada a expedirse en el expediente administrativo dentro del plazo de treinta (30) días, considerando que se encontraba acreditado el estado de mora por haber transcurrido más de ciento treinta (130) días hábiles sin actividad útil.

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