GRUPO JASF 24 SRL C/ INSTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ AMPARO POR MORA
Grupo Jasf 24 SRL promovió amparo por mora contra el Instituto Obra Médico Asistencial a fin de obtener el despacho de un reclamo de facturación por prestaciones brindadas. La Cámara revocó la sentencia de grado por mayoría, considerando que el amparo por mora no es la vía idónea para urgir pagos sino únicamente para combatir la inactividad formal de la Administración en emitir resoluciones.
Quién demanda: Grupo Jasf 24 SRL, representada por Alan Javier Eisenchlas, con patrocinio del Dr. Francisco Vicente Amendola.
¿A quién se demanda?
Instituto Obra Médico Asistencial (IOMA), representado por la Fiscalía de Estado.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La actora promovió acción de amparo por mora a fin de que el IOMA despachara el reclamo administrativo presentado el 24/04/2024 vinculado a facturación por prestaciones brindadas a afiliados de la obra social, expediente que se encontraba paralizado en el Sector de Facturación de Internación Domiciliaria desde el 30/07/2024.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia había hecho lugar al amparo por mora, ordenando al IOMA despachar el reclamo dentro de treinta días. La Cámara, por mayoría (votos de Muñoz y Arias), revocó tal decisión y rechazó la acción de amparo por mora. Fundamentos principales de la decisión: La mayoría del tribunal consideró que la acción de amparo por mora resulta inidónea para las pretensiones dirigidas a urgir pagos. En palabras del Dr. Muñoz: "Las pretensiones destinadas a 'urgir pagos' a la autoridad administrativa no pueden canalizarse por la vía del amparo por mora, pues exceden el ámbito de su objeto y finalidad, confinada, únicamente, a vencer la morosidad de la autoridad administrativa en emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio, para continuar o resolver un procedimiento iniciado (conf. art. 76, CCA)." El tribunal señaló que "la figura en cuestión se ocupa de la pasividad de la Administración dentro de un procedimiento, esto es, de la no contestación a una petición de los particulares. Por el contrario, cuando la pasividad de la Administración se produce frente a una obligación de dar o de hacer preexistente, nos encontramos ante una inactividad material, para la cual el ordenamiento jurídico contempla vías ordinarias asociadas a pretensiones prestacionales." Asimismo, el tribunal enfatizó: "Admitir el amparo por mora promovido implicaría desnaturalizar la figura del artículo 76 del Código Contencioso Administrativo, transformando una vía diseñada para el control de la inactividad formal en un cauce indirecto para canalizar el cumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial." El Dr. Muñoz analizó las constancias de la causa y concluyó que "no advierto que de tal forma se haya formulado ante el organismo demandado un verdadero reclamo en procura del reconocimiento de un derecho que, como tal, exija el dictado de una decisión por parte de la Administración. Antes al contrario, considero que lo expuesto únicamente permite vislumbrar la presentación en el IOMA de una factura para su cobro." La minoría (voto de Martínez) propuso confirmar la sentencia de grado, considerando que se encontraba configurada la mora administrativa y que la falta de tramitación e impulso del procedimiento afectaba el derecho de la parte actora a obtener una respuesta fundada y oportuna.
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