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AHNBERG JORGE FABIAN C/ MUNICIPALIDAD DE CHACABUCO Y OTRO/A S/PRETENSION INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS

Actor demanda a la Municipalidad de Chacabuco por mala praxis médica en la atención de lesiones derivadas de accidente de tránsito, reclamando $ 1.350.000 en concepto de daños y perjuicios. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda por falta de acreditación del nexo causal entre la atención médica inicial y las secuelas alegadas, y por deficiencias en la postulación de la demanda.

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Quién demanda: Jorge Fabián Ahnberg, chofer que sufrió un accidente de tránsito el 13 de junio de 2011 en la Ruta Nacional nº 7, kilómetro 225, cuando viajaba como acompañante en un micro que colisionó con un camión.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Chacabuco (por la atención brindada en el Hospital Municipal Nuestra Señora del Carmen).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Suma de $ 1.350.000 en concepto de resarcimiento por daños y perjuicios, incluyendo incapacidad sobreviniente, daño moral y daño psicológico, alegando falta de idoneidad profesional de los médicos por no haber realizado controles médicos adecuados, no haber diagnosticado fracturas (en ambas piernas y muñeca derecha) y no haber inmovilizado los miembros afectados, lo que habría causado el agravamiento de las lesiones.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda tanto en primera instancia como en apelación. El tribunal de primera instancia determinó que no existían elementos para acreditar culpabilidad en el obrar negligente de los médicos, sobre la base de la pericia médica oficial que concluyó que la incapacidad traumatológica no dependió de la asistencia brindada en el Hospital. La Cámara confirmó este rechazo, agregando además que existían deficiencias sustanciales en la postulación de la demanda. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal de primera instancia, en su sentencia del 30 de diciembre de 2025, rechazó la demanda fundamentándose principalmente en lo siguiente: "...evaluada la incapacidad traumatológica, debo claramente dejar constancia que la misma no ha dependido de la asistencia en Hospital del Carmen..." (conclusión de la pericia médica del Dr. Juan Bartolomé Tapia, especialista en ortopedia y traumatología). El magistrado indicó que: "...de la ponderación de los extremos probatorios, no existen elementos que permitan tener por acreditada culpabilidad alguna en un obrar negligente de los médicos que atendieron al Sr. Ahnberg en el nosocomio municipal, que desembocara en el agravamiento del daño generado por el accidente vial sufrido por aquel el día 13 de junio del año 2011." En apelación, la Cámara, a través de los votos de los Jueces Schreginger y Cebey, confirmó el rechazo pero agregó fundamentos relativos a deficiencias procesales en la postulación de la demanda. El Juez Schreginger señaló: "En ese cuadro de situación, se aprecia una manifiesta falencia postulatoria en el escrito introductorio de instancia, habida cuenta que el accionante no explicó de forma alguna —ni mucho menos de manera clara y precisa—, en esa pertinente oportunidad procesal (artículo 27 incisos 3 y 4 CCA), cuál fue el mecanismo causal específico por el que la invocada deficiencia en la atención médica inicial brindada en el Hospital Municipal (falta de inmovilización de sus miembros) en el breve lapso transcurrido entre el alta médica de este último nosocomio y la atención recibida en el Sanatorio Modelo de Quilmes, ocurrida el mismo día —unas horas después—, tuvo incidencia o entidad suficiente como para producir el alegado agravamiento o empeoramiento." Destacó la Cámara que: "...ni aún asidos de una calificación dolosa como la que pregona el actor, es posible sustraerse a la carga que pesa sobre quien reclama de denunciar en concreto aquellos extremos fácticos en los que sustenta la existencia de las consecuencias dañosas reparables..." Asimismo, la Cámara enfatizó: "...en el caso de autos, el accidente de tránsito es la causa primaria e indiscutible de la totalidad de las lesiones sufridas por el actor, y la responsabilidad endilgada al Hospital accionado, de existir, sólo podría alcanzar al agravamiento evitable de esas lesiones, es decir, a aquellas consecuencias dañosas que una atención médica diligente hubiera podido prevenir o mitigar; empero ese agravamiento diferencial nunca fue debidamente identificado, descripto ni cuantificado en la demanda." Finalmente, sostuvo la Cámara respecto del nexo causal: "Los jueces gozan de facultades propias para la valoración de la prueba, como la de dar preferencia a determinados elementos de juicio respecto de otros, sin que ello implique —a diferencia de lo que sostiene el recurrente en su segundo agravio— apartarse de la señalada regla de la sana crítica (artículos 384 CPCC; 77 inciso 1 CCA), siempre y cuando sus conclusiones a partir de tal valoración, no caigan en el absurdo, circunstancia que —además de no haber sido concretamente planteada en su recurso por el accionante—, a tenor del contenido de las probanzas colectadas durante la sustanciación de las presentes actuaciones, no se verifica configurada en el caso, y en consecuencia, tampoco se observa arbitrariedad en la valoración de tales elementos de prueba rendidos en la causa."

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