C. B. M. V. C/ S. P. S. S/ ALIMENTOS
La actora demandó la fijación de cuota alimentaria en favor de su hijo menor de edad. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que fijó la prestación alimentaria equivalente al 100% de la Canasta de Crianza del INDEC ($616.484 mensuales), rechazando los agravios del demandado respecto del régimen de cuidado compartido y capacidad contributiva.
Quién demanda: C. B. M. V., madre del menor L. S. P. C. (nacido el 05/05/2019).
¿A quién se demanda?
S. P. S., progenitor del menor.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Fijación de cuota alimentaria en favor del hijo menor de edad. La actora estimó los gastos mensuales del niño en $1.116.835 y solicitó una cuota de $700.000.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia del 25/03/26 que fijó la cuota alimentaria en la suma equivalente al 100% de la Canasta de Crianza de la Primera Infancia, la Niñez y la Adolescencia elaborada por el INDEC para la franja etaria de 6 a 12 años, ascendiendo a $616.484 mensuales a marzo de 2026. Se rechazaron todos los agravios del demandado y se lo condenó al pago de costas de Alzada. Fundamentos principales de la decisión: En cuanto al régimen de cuidado personal, la Cámara constató que "de las constancias del acuerdo homologado surge que el progenitor asumió el compromiso de retirar al niño del establecimiento educativo los días miércoles, permaneciendo aquél bajo su cuidado hasta su reintegro el jueves al ingreso escolar; asimismo, debe retirarlo los días viernes a la salida de la escuela y mantenerlo consigo durante fines de semana alternados, restituyéndolo el lunes al ingreso del establecimiento educativo o, según corresponda, el sábado en el lugar de trabajo de la progenitora. De ello se desprende que el régimen convenido no distribuye en partes iguales el tiempo de convivencia entre ambos progenitores, sino que León permanece durante un período mayor bajo el cuidado de su madre." La Cámara enfatizó que: "el ejercicio compartido del cuidado personal no excluye automáticamente la procedencia de una prestación alimentaria, pues ésta debe determinarse atendiendo al conjunto de circunstancias del caso, particularmente a las necesidades del hijo y a la contribución que cada progenitor realiza para satisfacerlas (arts. 658, 659 y 660 del CCyCN). El tiempo de convivencia constituye, sin duda, una pauta relevante, pero no reviste carácter excluyente ni resulta suficiente, aisladamente considerado, para desvirtuar la solución adoptada en la instancia de origen." Respecto de la utilización de la Canasta de Crianza del INDEC, se sostuvo: "Naturalmente, dicho índice no constituye una tarifa rígida ni una fórmula matemática de aplicación automática. Se trata de un parámetro objetivo y orientativo que proporciona un piso mínimo para la estimación de las necesidades del alimentado, sin erigirse en un límite máximo para la determinación judicial de la cuota, la cual continúa dependiendo de las particularidades de cada caso y de las pautas de prudencia, razonabilidad y equidad que deben orientar la función jurisdiccional." En materia de capacidad contributiva, la Cámara estableció: "La determinación de la cuota alimentaria no puede quedar supeditada a una mera comparación aritmética de los ingresos de los progenitores, sino que debe responder, primordialmente, a la satisfacción de las necesidades del hijo, ponderando la capacidad contributiva de cada uno de ellos conforme las circunstancias acreditadas en la causa (arts. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3 de las leyes 26.061 y 13.298; 706 inc. c del CCyCN)." Agregó que "era el propio demandado quien se encontraba en mejores condiciones de acreditar su realidad patrimonial y económica, aportando la documentación o los restantes medios probatorios idóneos para sustentar los extremos invocados." Finalmente, rechazó el argumento del demandado sobre el destino de la cuota: "La cuota alimentaria no se establece en beneficio del progenitor conviviente, sino exclusivamente en favor del hijo, quien es el verdadero titular del derecho alimentario (arts. 658 y cctes. del CCyCN). Su finalidad consiste en atender integralmente las necesidades del niño y no en solventar un rubro específico de manera aislada."
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