MALISANI FLORENCIA ESTEFANIA C/ SPARAPANI MARGARITA ELSA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Actora demandó por daños y perjuicios derivados de colisión en rotonda. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda al estimar que la violación de la prioridad de paso por parte de la actora exime de responsabilidad a la demandada.
Quién demanda: Florencia Estefanía Malisani
¿A quién se demanda?
Margarita Elsa Sparapani
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido en una rotonda, donde los vehículos de ambas partes colisionaron.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por la actora contra la demandada, con imposición de costas a la apelante vencida.
Fundamentos principales de la decisión:
El tribunal aplicó los principios de responsabilidad civil objetiva en accidentes de automotores conforme al artículo 1113 del Código Civil. Al respecto, el voto mayoritario expresó:
"Es doctrina inveterada de este Tribunal que cuando el daño es producido por un vehículo automotor en movimiento, la teoría del riesgo creado constituye el principio rector para la atribución de la responsabilidad de los intervinientes en el siniestro. Según el criterio elaborado a partir del art. 1113 del Código Civil el dueño o guardián responde en forma objetiva por los daños ocasionados debiendo -para liberarse total o parcialmente
- demostrar que la conducta de la víctima o de un tercero ha excluido o limitado su deber de responder."
La sentencia de primera instancia, confirmada por la Cámara, se basó en el dictamen pericial de ingeniería mecánica del Ing. Juan Alberto Gutiérrez, que demostró que: (1) el guardabarros trasero del vehículo de la actora no presentaba daño, lo que descartaba la teoría de "alcance por embestimiento trasero" esgrimida por la demandante; (2) la actora ingresó a la rotonda sin ceder el paso a la demandada, quien contaba con prioridad de circulación conforme al artículo 43 inciso e de la Ley de Tránsito 24.449; (3) fue la actora quien se interpuso en la línea de marcha del vehículo conducido por la demandada.
El tribunal destacó que "la violación a la regla de la prioridad de paso que detenta quien circula por una rotonda (arts. 43 inc. e, 64 y cctes. de la ley 24.449) ha determinado que el hecho de la víctima en las palabras del art. 1729 Cód. Civ. y Com., o impropiamente su culpa en los términos del art. 1113 del Cód. Civ. aplicable a este caso, apreciado ello con un criterio pragmático y realista ha tenido la relevancia causal suficiente para eximir de responsabilidad a la demandada."
El tribunal también rechazó los argumentos de la apelante respecto a que la rotonda no existía en el lugar, sosteniendo que: "Rotonda es -en palabras de [anterior colega]
- un elemento encauzador del flujo vehicular, instalado en una intersección en la que confluyen diferentes vías, que discurre en torno a una isla central." Además, aclaró que la actora misma había hecho referencia a la rotonda en su demanda.
Finalmente, rechazó la argumentación de que el planteo subsidiario de responsabilidad parcial articulado por la demandada implicaba un reconocimiento tácito de responsabilidad, señalando que "Los propios términos de tal planteo (subsidiario) implican que, de acogerse el principal, el formulado en subsidio no deba ser tratado."
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