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F.N.H. C- E.M.H. Y OT. S- ACCION ENTREGA DE LA LEGITIMA

Acción de petición de herencia por entrega de legítima sobre inmueble vendido por heredero aparente. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia y estableció que el cálculo de la porción del 13,33% debe realizarse sobre la base de U$S 45.000 (valor original del inmueble), deduciendo el incremento de valor generado por mejoras realizadas post mortem.

1. peticion de herencia 2. heredero aparente de buena fe 3. mejoras necesarias y utiles 4. restitucion de precio 5. inmueble vendido post mortem 6. accion restitutoria 7. sucesion ab intestato 8. codigo civil ley 340 9. prueba pericial de tasacion 10. subrogacion real

Quién demanda: Nelba Haydeé Fernández (hija del causante Héctor Julio Fernández, fallecido el 31.5.2013)

¿A quién se demanda?

Héctor Gustavo Fernández Esquiaga (heredero aparente de buena fe, hijo del causante) y María Hilaria Esquiaga (cónyuge supérstite, fallecida al momento del dictado de sentencia de primera instancia)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Petición de herencia. La actora reclama el reintegro de su porción hereditaria (13,33%) sobre un inmueble que integraba el acervo hereditario y que fuera vendido por el heredero aparente. El inmueble había sido subdividido en tres unidades funcionales (dos locales comerciales y una vivienda) y vendido a terceros.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda condenando al demandado a restituir el 13,33% del valor proporcional sobre base indeterminada (a establecerse en ejecución). La Cámara modificó parcialmente el fallo estableciendo que el porcentaje debe calcularse sobre U$S 45.000 (valor pericial del inmueble al momento de la muerte del causante en mayo de 2013) y no sobre el valor actual de mercado de U$S 68.000. Fundamentos principales de la decisión: "La acción de petición de herencia estaba regulada en el Código Civil ley 340 -aplicable al caso
- a partir del art. 3421, y en particular, los arts. 3425, 3427, 3428 y 3430, regían la restitución de los frutos y mejoras de acuerdo a los principios generales contenidos en los arts. 2423 y 2427 a los que reenviaba el art. 3427. El art. 3430 establecía la validez de los actos de disposición a título oneroso de inmuebles efectuados por el poseedor de la herencia, cuando había obtenido a su favor declaratoria de herederos o la aprobación judicial del testamento (en el caso, la DH y la aprobación del testamento tienen fecha 21.3.2014), y el tercero con quien hubiera contratado fuera de buena fe." "Si el heredero aparente era de buena fe, sólo debía restituir el precio percibido. La interpretación armónica del sistema determina que el tenedor de la herencia debía entregar los bienes hereditarios con las accesiones y mejoras que ellos hubiesen recibido, aunque fuese por hecho del poseedor (art. 3425 del CC), pero si éste era de buena fe, tenía derecho a cobrarle al heredero los gastos por mejoras necesarias o útiles efectuados (arts. 3427 y 2427 del CC)." "El poseedor de buena fe tiene derecho entonces a que se le reembolsen 'los dineros y materiales invertidos en mejoras necesarias o útiles que existiesen al tiempo de la restitución de la cosa' (arts. 591 y 2427 del CC). El art. 2427 no se refería 'al mayor valor adquirido por la cosa sino al reintegro del dinero y de los materiales invertidos', que el problema podía suscitarse respecto de las mejoras necesarias y útiles, ya que por hipótesis incrementan el valor de la cosa y esta plusvalía 'puede ser superior a lo efectivamente gastado por el poseedor'." "La existencia de mejoras necesarias, si así considero al arreglo de los techos que permitió conservar el estado del inmueble sin que avanzara su deterioro, pues también pueden ser consideradas mejoras útiles según el caso, fue debidamente acreditada (mediante prueba pericial de arquitectura y testimonio de la Sra. Arribas). Respecto a las mejoras útiles, consistentes en la subdivisión del único bien existente el momento de la muerte del causante, y la afectación al régimen de propiedad horizontal, con la generación de dos locales y una vivienda familiar, se ha acreditado su cuantía, mediante prueba pericial de tasación ofrecida por ambas partes, que no fue objeto de cuestionamientos ni pedidos de explicaciones." "El porcentaje de participación del 13,33 % de la actora debe aplicarse sobre la suma de U$S 45.000 determinados en la pericia, lo que arroja un monto de U$S 5.998,50." "El sistema legal aplicable, en casos como el de autos en que el único inmueble ha sido transmitido y no puede ser restituido (art. 3430 del CC), no exigía la reconvención para acreditar la existencia de mejoras, por lo que, si está debidamente probada la diferencia de valores solicitada por las partes, deben ser tenidas en cuenta, para que el poseedor de buena fe, pueda deducir ese 'mayor valor' de las sumas a restituir (arts. 3427, 2427, y arg. art. 589 del CC ley 340, que ordenaba avaluar la cosa al tiempo de la restitución, para establecer el 'justo valor' de las mejoras introducidas)."

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