SAPIENZA RICARDO CAYETANO C/ MIRADOR DE PERALTA RAMOS SA S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO
Sapienza promovió recurso de apelación contra la sentencia que rechazó su planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.928 y ordenó continuar la ejecución de sentencia. La Cámara confirmó la sentencia, rechazando ambos recursos por considerar que la cosa juzgada impide rediscutir los mecanismos de actualización ya consentidos.
Quién demanda: Ricardo Cayetano Sapienza
¿A quién se demanda?
Mirador de Peralta Ramos S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
En la etapa de ejecución de sentencia, Sapienza apela la resolución que desestimó su planteo de inconstitucionalidad sobreviniente respecto de los artículos 7 y 10 de la ley 23.928 (prohibición de indexación), solicitando que se actualice el monto de condena ($3.072.920,15 de capital) mediante índices de construcción o IPC del INDEC, argumentando que la inflación licúa la deuda y genera enriquecimiento sin causa. Por su parte, Mirador de Peralta Ramos S.A. apela de manera subsidiaria la excepción de pago que le fue rechazada, alegando que sus depósitos en cuenta judicial ($6.000.000 el 8-5-2025 y $1.070.000 el 29-10-2025) debieron considerarse liberatorios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó ambos recursos de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia:
1. Respecto del recurso de Sapienza: Se rechaza el planteo de inconstitucionalidad por inadmisible. La sentencia de condena del 1-2-2017, confirmada el 30-8-2017, pasó en autoridad de cosa juzgada hace más de siete años. El mecanismo de actualización mediante interés moratorio fue consentido por el actor en ese momento, quien incluso había propuesto una tasa "activa" precisamente con el argumento de la inflación. No es posible rediscutir mediante planteo de inconstitucionalidad sobreviniente aspectos que ya fueron debatidos, decididos y consentidos en la sentencia firme.
2. Respecto del recurso de Mirador de Peralta Ramos S.A.: Se rechaza el argumento de que los depósitos tengan virtualidad cancelatoria. Los fondos no quedan debidamente a disposición del acreedor mientras no se encuentren regulados los honorarios profesionales, aportes previsionales y recaudos fiscales. El crédito total de Sapienza asciende a $8.440.156,13 ($6.849.229,07 de capital más intereses al 8-5-2019, más $1.590.927,06 de costas judiciales), suma que excede lo depositado ($7.010.000) y sin contar aún los intereses devengados entre el 13-5-2019 y el 20-5-2025.
Fundamentos principales:
"De conformidad con las reglas que gobiernan el instituto de la cosa juzgada, si una cuestión ha quedado definitivamente resuelta en sentencia que se encuentra firme, no puede ser nuevamente examinada y menos resuelta en distinto sentido. Ello significa que la declaración jurisdiccional, una vez que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, vale no porque sea justa sino porque tiene, para el caso concreto, la fuerza de la misma ley."
"En el caso, la sentencia definitiva dictada en el trámite principal el día 1-2-2017 hizo lugar a la demanda por determinación y cobro de honorarios profesionales promovida por el Sr. Ricardo Cayetano Sapienza contra la firma Mirador de Peralta Ramos S.A. y, en consecuencia, condenó a esta última a abonar a aquél la suma de $3.072.920,15, con más los intereses correspondientes. Decisión que fue confirmada por este tribunal a través del pronunciamiento del 30-8-2017... El contenido económico del crédito reconocido judicialmente al actor surge así de una decisión jurisdiccional firme y ejecutoriada, pasada en autoridad de cosa juzgada material en relación al monto de capital, intereses, su extensión y la tasa aplicable."
"No es posible ya revisar o rediscutir ninguno de los aspectos técnicos vinculados a ese crédito, sea la movilidad o reajuste del capital o bien las alícuotas -puras o bancarias
- con las que debe ser indemnizado el daño moratorio. El imperio de la cosa juzgada veda por completo reabrir esos debates."
"Para que las sumas de dinero depositadas en la cuenta judicial, de manera voluntaria (pago) o compulsiva (embargo), tengan efectos extintivos de la obligación cuya cancelación procuran, el accipiens debe encontrarse debidamente anoticiado del depósito y, a su vez, tratarse de fondos que queden efectivamente a su disposición... En virtud de ello, para que el depósito efectuado revista la condición de pago (acto jurídico bilateral, arts. 865 y ss. del CCyC), es necesario contar con una liquidación final firme en base a las pautas establecidas en sentencia, a fin de poder regular los honorarios de los profesionales intervinientes y cumplir con los recaudos arancelarios, previsionales y fiscales."
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