DENARO JOSÉ ANIBAL C/ HEREDEROS DE FISZ LEIWI Y FISCH TOBIAS (KANDELMAN, HENIA Y FISCH Y KANDELMAN, SARA ROSA) S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION
El actor demandó por prescripción adquisitiva vicenal sobre un inmueble ubicado en Miramar para adquirir el dominio tras más de veinte años de posesión invocada. La Cámara confirmó el rechazo de primera instancia por falta de prueba suficiente respecto del inicio y continuidad de la posesión, exigencia fundamental en este modo excepcional de adquisición de dominio.
Quién demanda: José Anibal Denaro (continuador de la demanda inicialmente promovida por Ángel Fausto Loyacono)
¿A quién se demanda?
Herederos de Fisz Leiwi y Fisch Tobias (Kandelman, Henia y Fisch y Kandelman, Sara Rosa)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Adquisición de dominio por prescripción adquisitiva vicenal (usucapión) sobre el inmueble identificado catastralmente como Circuscripción II, Sección G, Manzana 46, Parcela 13 de General Alvarado (33) Partida Inmobiliaria 033-10480 de la ciudad de Miramar, invocando posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante más de veinte años.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda por falta de acreditación de los elementos esenciales de la acción. Se impusieron las costas al apelante. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal estableció que "Quien pretenda adquirir el dominio por prescripción deberá acreditar fehacientemente los extremos de la acción. En particular, debe probar la posesión animus domine actual, la anterior, y especialmente aquella que ejerció al inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal." Asimismo, señaló que "Al ser un modo excepcional de adquirir el dominio que tiene como contrapartida la extinción para su anterior titular registral dicha comprobación debe evidenciarse en forma certera, insospechada, clara y convincente." La Cámara analizó las inconsistencias probatorias: En primer lugar, advirtió que si bien la demandante Loyacono adquirió el lote lindero el 26.2.1992, esto resultaría insuficiente como indicio de posesión del lote 13 objeto de la demanda. En segundo término, observó una contradicción fundamental en la escritura pública de cesión de derechos posesorios transmitidos al Sr. Denaro, donde los cedentes manifestaron que "La cesión se efectúa por la posesión pública, pacífica e ininterrumpida que los cedentes ejercen sobre la parcela referenciada desde el año 1988", lo que se contrapone a los argumentos sostenidos en la demanda original. Respecto de la prueba documental, la Cámara concluyó: "Recibos de pago de la Tasa de Alumbrado, Limpieza y conservación de la vía pública de la Municipalidad de General Alvarado correspondientes a períodos que se extienden desde un año antes de la interposición de la demanda (2009) y hasta el 2013, efectuados en los años 2011 y 2012; impuesto inmobiliario (rentas) del año 2011/2012." También destacó que "Presupuestos y gastos de materiales para la construcción (año 2012/13) fueron expresamente desconocidos en la contestación de la demanda de la Defensora Oficial y sobre los cuales no se produjo prueba sobre su autenticidad." Sobre la prueba testimonial, el tribunal consignó que "La única testigo AIDA MARIA FERRISE tampoco precisó en forma contundente el momento de inicio de la posesión por parte de la Sra. Loyacono antecesora del Sr. Denaro. Lo que sí dijo es que éste último había tomado posesión efectiva del bien el 22.7.2021", lo que contradice la existencia de una posesión de más de veinte años. Finalmente, en relación al mandamiento de constatación, la Cámara señaló que "tampoco aporta elementos para afirmar que la posesión actual del lote [acta del 14.11.2024 de cuyo informe surge que la "vivienda" que se asienta sobre el lote se encuentra completamente cerrada y no se observaron movimientos, y que los vecinos consultados por el oficial público informaron que está deshabitada desde hace aproximadamente dos años y sus últimos moradores fueron personas extranjeras]". La Cámara concluyó que "la prueba aportada es insuficiente para tener por probados los extremos legales exigidos por la ley para transmitir el dominio del bien por prescripción" conforme a los artículos 375, 384 y 679 inciso 1 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
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