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SEGURA JORGE RODOLFO Y OTRO/A C/ VALLEJOS MARCIA ELIZABETH Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Accidente de tránsito: demandas por daños y perjuicios contra conductora y aseguradoras por choque en semáforo. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, reduciendo el monto indemnizatorio por privación de uso de vehículo de taxi al ajustarlo al SMVM vigente al momento de la apelación. ---

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandantes: Jorge Daniel Bonucelli (Expte. nº 184608) y Jorge Rodolfo Segura (Expte. nº 184343) Demandados: Marcia Elizabeth Vallejos, Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, Jorge Nelson De los Santos, La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada Objeto de las demandas: Reclamo de indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 30 de junio de 2019, donde la Sra. Vallejos habría cruzado la intersección de las calles Colón y La Pampa en la ciudad de Mar del Plata sin estar habilitada por el semáforo, colisionando con dos vehículos de taxi. Decisión de Primera Instancia:
- Se condenó a Marcia Elizabeth Vallejos y a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada a abonar al Sr. Bonucelli la suma de $9.612.217,68 por concepto de daños y perjuicios, incluyendo $1.500.000 por privación de uso de su vehículo durante 15 días.
- Se condenó a Marcia Elizabeth Vallejos y a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada a abonar al Sr. Segura la suma de $2.978.857,09.
- Se rechazó la demanda del Sr. Bonucelli contra Jorge Rodolfo Segura, Jorge Nelson De los Santos y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada. Recursos de Apelación:
- Sr. Bonucelli apeló cuestionando la tasa de interés del 6% anual por considerar que licúa su crédito.
- Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada apeló impugnando: (i) la atribución de responsabilidad a su cliente; (ii) el monto de privación de uso; (iii) la tasa de interés.
- La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada apeló por la imposición de costas en el orden causado. Decisión de la Cámara: La Cámara modificó parcialmente la sentencia en lo que respecta al monto de la privación de uso del vehículo. Fundamentos principales: Sobre la Responsabilidad: "En los casos de atribución objetiva de responsabilidad, las exigencias mínimas para que la víctima ejerza su acción se limitan a la prueba de la relación causal, y, en especial, a la relacionada con la autoría y extensión del resarcimiento. Al damnificado le basta acreditar: i) la intervención de la cosa en el contexto perjudicial; ii) que ella presenta un vicio o que es riesgosa y iii) la producción misma del daño." La Cámara confirmó que "probada la intervención de la cosa y su conexión causal con el daño producido, se presume que el perjuicio ha sido provocado por el vicio o riesgo de la cosa, es decir que opera una presunción de causalidad y para eximirse de responsabilidad total o parcialmente, es preciso que el demandado demuestre la causa ajena
- culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder caso fortuito (arts. 1722, 1729, 1730, 1731, 1734 y 1758 del CCyC)." Respecto de la defensa de la aseguradora: "Aún coincidiendo con lo que sostiene en cuanto a que el rol de embistente no es un factor determinante para establecer la responsabilidad, no demostró la eximente invocada (hecho de un tercero). Alegó que el Sr. De Los Santos, conduciendo el automóvil del Sr. Segura por la Av. Colón de esta ciudad, atravesó la bocacalle de esa arteria con la calle La Pampa sin estar habilitado por el semáforo y que esa fue la causa que provocó el choque con la Sra. Vallejos, que avanzaba con la luz verde. Tal versión no ha sido acreditada, lo que sella la suerte adversa del recurso. No obra ninguna declaración testimonial ni croquis que así lo acrediten, como tampoco surge de los informes presentados por los peritos ingenieros nombrados en sendos expedientes." Sobre la Privación de Uso: La Cámara consideró que el monto de $1.500.000 debía ser ajustado. Sostuvo que: "La liquidación del lucro cesante debe necesariamente referirse, o bien a ganancias históricas efectivamente percibidas antes del hecho ilícito o bien, las ganancias razonablemente esperables del negocio que ha frustrado el ilícito, para hacer una proyección hacia el futuro. El lucro cesante debe ser probado por quien lo alega, ya que la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, no es una utilidad eventual o hipotética sino concreta. No es una mera posibilidad de lucro sino una probabilidad fundada, objetiva de obtener ganancias, que han quedado frustradas." La Cámara señaló que "a excepción de lo precisado por el Sindicato Único de Peones de Taxi, no contamos con otra información que de cuenta de los ingresos cuya pérdida reclama el actor. Esta circunstancia no puede conducirnos a admitir por vía presuncional un monto el fijado." Adoptó como pauta el Salario Mínimo Vital y Móvil, con el fundamento: "El SMVyM se encuentra está garantizado por el art.14 bis de la Constitución Nacional y, previsto por el art. 116 de la Ley de Contrato de Trabajo, es determinado periódicamente por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad, teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos. Todos los trabajadores tienen derecho a percibir una remuneración no inferior a él. Su adopción como pauta de referencia es un criterio que venimos sosteniendo en este Tribunal desde la sentencia dictada en la causa 'Lattanzi, Vicente c/ Henrik, Daniel y Otros s/ Daños Y Perjuicios'. Es un parámetro económico genérico que representa el umbral mínimo de retribución de un trabajador." Conforme al informe del sindicato, el chofer percibe el 35% de la recaudación bruta. Ajustando al SMVM vigente al momento de la apelación ($357.800), la Cámara fijó los ingresos brutos de quince días en $511.142,85. Sobre los Intereses: La Cámara confirmó la aplicación de tasa del 6% anual desde la fecha del hecho hasta la determinación del valor actual de cada rubro, y de allí hasta el efectivo pago se aplicará la tasa activa "descubierto en cuenta corriente en pesos sin acuerdo" del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Señaló: "Al cuantificar el daño a valores actuales, desde la mora y hasta el momento en que se monetiza, corresponde aplicar una tasa pura, sin componentes que puedan conjugar la desvalorización de la deuda pues esa circunstancia ya se encuentra a resguardo. Lo contrario puede provocar un enriquecimiento sin causa como lo ha sostenido la CSJN." Sobre las Costas: Respecto de la imposición de costas en el orden causado en el rechazo de la demanda contra La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, la Cámara sostuvo: "El hecho objetivo de la derrota no es absoluto, ya que el propio Código contempla distintas excepciones, algunas impuestas por la ley y otras libradas al arbitrio judicial." Consideró justificada la incertidumbre del caso: "En el caso encuentro justificado la incertidumbre que para el Sr. Bonucelli presentaba el caso, dada su complejidad sobre el modo en que sucedieron los hechos, en particular, sobre cuál de los demandados aportó la causa para que el accidente ocurriese. Se ha dicho reiteradamente que la víctima de una colisión en la que intervienen dos o más automotores no está obligada a investigar la mecánica del hecho dañoso, pud

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