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GALLARDO JUANA ROSAC/ CALLEJAS MARCOS AMERICO Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES

Demanda por cobro ejecutivo de alquileres donde el juez de primera instancia rechazó la ejecución contra la fiadora por nulidad de firma. La Cámara anuló la sentencia por incongruencia por omisión al no pronunciarse sobre la ejecución contra el locatario principal, vulnerando el principio de congruencia.

Incongruencia por omision Congruencia Citra petita Cobro ejecutivo Alquileres Fiadora Locatario Principio de congruencia Nulidad de sentencia Debido proceso Cuestiones esenciales Transaccion de derechos litigiosos Autonomia de la voluntad

Quién demanda: Gallardo, Juana R. (locadora)

¿A quién se demanda?

Callejas, Marcos A. (locatario) y Herrero, Mónica P. (fiadora)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo de alquileres contra ambos demandados.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia (12-11-2025) hizo lugar a la excepción de nulidad opuesta por Herrero, rechazando la ejecución en su contra e imponiendo costas a la actora. Sin embargo, omitió pronunciarse sobre la suerte de la ejecución contra Callejas. La Cámara anuló esta sentencia por incongruencia por omisión y reenvió el expediente a primera instancia para que se dicte nuevo pronunciamiento que cumpla con los requisitos de validez. Fundamentos principales de la decisión: "Un elemento central que hace a la garantía del debido proceso es el postulado de congruencia, pauta de raigambre constitucional [CSJN Fallos: 313:915, 322:2525, 324:1234, 329:349 y 341:1091] en cuya virtud el juez debe guardar una estricta conformidad entre la decisión contenida en su sentencia y las pretensiones y defensas que formularon las partes (arts. 34 y 163 del C.P.C.). La congruencia debe resultar del pronunciamiento en su conjunto y la parte dispositiva no hace más que sintetizar las conclusiones establecidas por el juez al decidir, en los llamados considerandos, las cuestiones involucradas en la pretensión o pretensiones del actor y en la oposición u oposiciones del demandado." "Habrá vulnerado este postulado basal del proceso regular aquella decisión en la que el magistrado omite pronunciarse sobre alguna pretensión o defensa de las partes (fallo «citra petita»), resuelva sobre algún punto que no fue dado a su conocimiento («extra petita») o exceda cualitativa o cuantitativamente alguna de las pretensiones («ultra petita»)." "En el caso, el juez quebrantó tal postulado dejando sin resolver la cuestión procesal del locatario Marcos A. Callejas, esto es, la condena en torno a la ejecución promovida. Dicho pronunciamiento admitió la defensa de Herrero, pero omitió resolver sobre la suerte de la ejecución promovida contra el restante ejecutado, lo que constituyó una cuestión esencial oportunamente planteada (procedencia del allanamiento, mandar a llevar adelante la ejecución y expedirse sobre las costas generadas en la causa)." "La ausencia de tratamiento de cuestiones esenciales y trascendentes oportunamente planteadas por las partes constituye una incongruencia por omisión, que conlleva inevitablemente a la nulidad de la sentencia (SCBA, L. 35.735, sent. del 5/8/86; L. 38.876, sent. del 9-8-88; L. 39.124, sent. del 14-3-89; C. 97.112, sent. del 10/6/09; A. 74.693, sent. del 20/11/2020)." En relación a las costas del recurso, la Cámara consideró que concurrían circunstancias excepcionales que ameritaban apartarse del principio general de derrota del art. 68 del C.P.C., distribuyendo las costas en el orden causado conforme al art. 71 del C.P.C., por cuanto la decisión implicaba que un nuevo juez se pronunciara sobre aspectos íntimamente relacionados con la controversia de autos. El voto del Dr. Loustaunau añadió consideraciones sobre la vigencia del Código Civil y Comercial en materia de transacciones, destacando que desde su entrada en vigor basta la presentación al juez para que adquiera eficacia (art. 1642 CCyC), y que al asignarle carácter de condición esencial al pacto sobre costas, las partes actuaron en uso de su autonomía.

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