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.................... S/ QUEJA

La defensa cuestionó la inconstitucionalidad del artículo 22 bis del Código Procesal Penal que limita los juicios por jurados a delitos con pena máxima superior a quince años. El Tribunal de Casación rechazó la queja al confirmar que la provincia tiene facultades constitucionales reservadas para legislar sobre el sistema de enjuiciamiento por jurados.

Recurso de queja Inconstitucionalidad Articulo 22 bis codigo procesal penal Juicio por jurados Facultades provinciales Delito de abuso sexual con acceso carnal Sistema de enjuiciamiento Due process Federalismo Pena maxima

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Defensor Particular Germán Brescovich Levy, en representación de Marco Rodríguez. Demandado: Estado Provincial (a través de la decisión de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Pergamino). Objeto del reclamo: Se impugnó por inconstitucionalidad la decisión de la Cámara de Apelación que confirmó el rechazo del planteo de nulidad e inconstitucionalidad del artículo 22 bis del Código Procesal Penal, que limita el juzgamiento por jurados a delitos cuya pena máxima en abstracto supere los quince años de prisión. El recurso buscaba que se declarara inconstitucional dicha norma y se permitiera el juzgamiento por jurados del imputado Marco Rodríguez, acusado del delito de abuso sexual con acceso carnal (delito que no supera los quince años de pena máxima). Decisión del Tribunal: El Tribunal de Casación rechazó por improcedente el recurso de casación y declaró admisible la queja. Fundamentos principales: "Nuestra ley procesal dispone en su artículo 433 del ritual -cf. ley 13.943
- que corresponde al órgano que dictó la resolución analizar si el remedio casatorio se interpuso oportunamente, si el recurrente tiene legitimidad subjetiva y si la decisión es objetivamente recurrible. Interpuesta la queja ante este Tribunal, conforme lo normado por el artículo 433 en su relación con el 450 y 451 del Código Procesal, es necesario que en esta instancia se analice si la decisión de la Cámara departamental es ajustada a derecho." El tribunal enfatizó que "Se advierte que en el presente se encuentra controvertida la validez constitucional del art. 22 bis del Código de rito, por lo que, pese a la doble conformidad de las instancias anteriores, se advierte un agravio de naturaleza federal -en ese tramo del pronunciamiento
- que habilita la intervención de este Tribunal de Casación como órgano intermedio, para expedirse en el caso." Respecto a la inconstitucionalidad alegada, el tribunal sostuvo: "La declaración de inconstitucionalidad solamente puede admitirse como 'ultima ratio' del orden jurídico, toda vez que, como principio democrático esencial, las leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos por la Constitución Nacional gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que su posible nulificación obliga a ejercer la atribución de revisión constitucional con un criterio estrictamente restrictivo y únicamente cuando la repugnancia de la norma constitucional sea manifiesta, clara e indudable." Fundamentalmente, el tribunal determinó: "En el marco del diseño federal argentino consagrado por el art. 5 de la Constitución, y en sintonía con los arts. 121 y 126, son las provincias -en el ámbito de su competencia
- quienes deben legislar en la materia, toda vez que lo relativo al derecho procesal es una de las facultades originarias de los estados provinciales no delegadas a la Nación. Así, las regulaciones locales han delimitado cuales son los procesos que deben incluirse dentro del sistema de juicio por jurados." Citando el precedente "Canales" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 342:697), el tribunal afirmó que "el art. 126 de la Carta Magna enumera lo que las Provincias no pueden hacer en materia legislativa, y no incluye la prohibición para legislar en materia de juicio por jurados." Concluyó el tribunal: "Por tal razón, no se ve afectada la garantía del debido proceso -como así insiste la defensa en su líbelo recursivo-, toda vez que no le corresponde al juez sustituir al legislador provincial, quien es el encargado de definir y reglamentar expresamente a qué delitos y bajo qué modalidad se llevará a cabo su enjuiciamiento." Asimismo, citó jurisprudencia de la Sala I del mismo Tribunal de Casación que sostuvo: "ya no hay dudas de que nuestra provincia tiene facultades constitucionales reservadas para legislar respecto del sistema de enjuiciamiento por jurados (...) no pareciera ser una opción atendible (...) ser tachada en definitiva de inconstitucional como lo pretende la defensa, pues más allá de que hubiera sido preferible una iniciativa más amplia o directamente el establecimiento de un sistema progresivo de inclusión de mayor cantidad de infracciones de la parte especial, no significa que así configurado, bajo facultades constitucionales, ostente una abrumadora contrariedad al debido proceso."

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