R. P. O. S/ HABEAS CORPUS
Petición de habeas corpus interpuesta originariamente ante el Tribunal de Casación Penal por presunta prescripción de la acción penal y violación del derecho de defensa. El Tribunal declaró inadmisible la presentación por incompetencia originaria, remitiendo los planteos al tribunal de origen para su tratamiento conforme a las vías procesales ordinarias.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: P. O. R. Demandado: Tribunal en lo Criminal nro. 4 de La Matanza y órganos competentes en la ejecución de la pena Objeto del reclamo: El accionante promovió habeas corpus en forma originaria ante el Tribunal de Casación Penal sosteniendo que su privación de libertad resulta ilegítima por: (a) extinción de la acción penal por prescripción conforme al artículo 62 del Código Penal, habiendo permanecido detenido desde el 1 de agosto de 2013; (b) violación del derecho de defensa, al no haber sido notificado de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 4 de La Matanza ni de la resolución de la Suprema Corte provincial que rechazó un recurso extraordinario; y (c) vulneración del plazo razonable del proceso. Solicitó la declaración de extinción de la acción penal y el sobreseimiento, o subsidiariamente, que se hiciera lugar al habeas corpus. Decisión del Tribunal: Se declaró inadmisible la petición de habeas corpus formulada en forma originaria ante el Tribunal de Casación Penal, remitiendo las actuaciones al Tribunal en lo Criminal nro. 4 del Departamento Judicial La Matanza para que, en el ámbito de su competencia, provea lo que corresponda respecto de la petición formulada, previa intervención de la Defensa Oficial. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que la interposición originaria de habeas corpus ante el Tribunal de Casación Penal resulta inadmisible, conforme a la estructura procesal establecida en la provincia. Al respecto, sostuvo: "En esa inteligencia debe establecerse que el art. 417 CPP otorga a este Tribunal, por medio del recurso casatorio, una función revisora de las resoluciones adoptadas por los Tribunales inferiores en materia de habeas corpus, y, siendo así, no resulta admisible la interposición originaria de tal acción en esta sede, cuando no existan motivos de excepcionalidad que la autoricen, porque ello implicaría alterar la función encomendada por la ley a este órgano jurisdiccional a través de la vía recursiva, así como el principio procesal de la doble instancia." El Tribunal enfatizó que: "El instituto de habeas corpus no autoriza, en principio, a sustituir a los jueces propios de la causa en decisiones de su ámbito de actuación y es por ello que, en el caso, las peticiones del casuante deben encontrar remedio en el respectivo órgano jurisdiccional a cuya disposición se encuentra la misma, reservándose esta sede la función revisora que la ley prevé." Consideró que no existe una situación extraordinaria que habilite excepcionar la regla general, debiendo articularse los planteos a través de las vías procesales ordinarias ante el órgano jurisdiccional competente.
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