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F J I Y OTROS C/ FUMEBA HOSPITAL PRIVADO DEL SUR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)

Los progenitores demandaron al obstetra y hospital por daños derivados de parálisis braquial obstétrica sufrida por su hija durante el parto del 16/10/2011. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda al no encontrar acreditada negligencia médica ni relación causal entre las maniobras obstétricas y la lesión padecida.

1. responsabilidad medica 2. paralisis braquial obstetrica 3. mala praxis medica 4. culpa medica 5. historia clinica 6. pericia medica 7. distocia de hombros 8. cargas probatorias dinamicas 9. obligacion de medios 10. relacion de causalidad

Quién demanda: F J I y M M F, en representación propia y de su hija menor G F.

¿A quién se demanda?

Fundación Médica de Bahía Blanca (FUMEBA Hospital Privado del Sur S.A.), Dr. Pablo I Lizarraga (obstetra), y sus respectivas aseguradoras: Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. y Seguros Médicos S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de parálisis braquial obstétrica completa con síndrome de Claude-Bernard-Horner sufrida por la niña G F durante el parto del 16 de octubre de 2011. Los actores atribuyeron la lesión a: (a) la realización de un parto vaginal sin indicación médica, habiendo antecedentes de fractura de clavícula en parto previo y macrosomía fetal; (b) la ausencia del obstetra durante el alumbramiento; (c) maniobras de tracción excesiva realizadas por la licenciada en obstetricia sobre la cabeza de la recién nacida; (d) impericia en los controles durante el trabajo de parto que impidieron detectar la imminencia del nacimiento y adoptar medidas preventivas.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, con costas. La Cámara de Apelaciones confirmó íntegramente esa decisión, rechazando los agravios interpuestos por los actores. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara sostuvo que los actores no probaron los elementos constitutivos de la responsabilidad médica. Respecto del análisis de la prueba, el tribunal destacó: "En conclusión, el informe no descarta nada arbitrariamente, sino que reconoce que la tracción puede ser una causa posible en abstracto, aunque concluye que en este caso concreto no hay constancia alguno en la historia clínica de que haya ocurrido distocia de hombros ni maniobra de tracción. En otras palabras, si bien se reconoce que la distocia es una causa posible de parálisis braquial en general, ello no implica afirmar que ello ocurrió en el parto de G, máxime cuando esa circunstancia no surge de los registros médicos y los testigos presenciales -la licenciada Arriola y las enfermeras López y Ventura
- fueron contestes al sostener que el parto fue espontáneo y no requirió maniobras de ningún tipo." Asimismo, la Cámara rechazó la pretensión de que debía haberse practicado cesárea, afirmando: "El perito informó que, si bien suele asociarse a la lesión del plexo braquial con un parto difícil, también puede ocurrir en uno sin dificultades y ser el resultado de una mala adaptación intrauterina o de las fuerzas normales del parto y el descenso con elongación de raíces nerviosas involucradas, e incluso en un parto muy rápido, y agregó que el mito de que la parálisis braquial es el resultado de un exceso de tracción aplicado por el obstetra va desapareciendo, y en su lugar parece que la etiología de la parálisis braquial es multifactorial y resulta de los hechos anteriores al nacimiento y se puede producir incluso en partos por cesárea... El concepto de cesárea profiláctica como un medio para prevenir la distocia de hombro (y posibles complicaciones), no ha sido aprobado por el resultado clínico." Sobre la ausencia del obstetra durante el alumbramiento, la Cámara sostuvo: "De ello no se sigue que el médico asumiera una obligación de presencia física permanente o ininterrumpida durante todo el trabajo de parto. La responsabilidad contractual derivada de su ausencia exige demostrar no sólo que ésta fue culposa en los términos de los arts. 512, 902 y 909 del Código Civil, sino también que guardó adecuada relación causal con el daño finalmente producido. Ninguno de tales extremos ha sido acreditado en autos. Por el contrario, la prueba rendida permite concluir que el alumbramiento se precipitó de manera extraordinariamente rápida." Respecto de la teoría de cargas probatorias dinámicas, la Cámara aclaró que no genera una inversión automática de la carga probatoria cuando la prueba es desfavorable, sino que regula la distribución del esfuerzo probatorio: "La doctrina de las cargas dinámicas no opera como un mecanismo para revertir el resultado de la prueba cuando esta es desfavorable a quien reclama. Su función es flexibilizar la distribución probatoria en favor de quien se encuentra en inferioridad de condiciones respecto del acceso al material de prueba, imponiéndole a la parte que lo tiene en su poder el deber de aportarlo. En el caso de autos, no se observa que los demandados hayan ocultado, adulterado o retenido elemento probatorio alguno."

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