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UZIDINGER MARIELA ELIZABETH C/ SCABUSSO ERMANTRAUT FERNANDO CEFERINO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia en una demanda por daños derivados de accidente de tránsito ocurrido el 19/06/2021. Aumentó la indemnización por daño moral de $700.000 a $2.500.000, receptó indemnización por celular dañado ($250.000), elevó gastos médicos a $30.000, y declaró inconstitucional la prohibición de actualización monetaria para los daños materiales del vehículo.

Danos y perjuicios Accidente de transito Responsabilidad objetiva por riesgo creado Incapacidad sobreviniente Dano moral Placeres compensatorios Inconstitucionalidad sobreviniente Ley 23.928 Actualizacion monetaria Doctrina barrios

Quién demanda: Mariela Elizabeth Uzidinger

¿A quién se demanda?

Fernando Ceferino Scabusso Ermantraut (conductor del camión) y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (aseguradora)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 19/06/2021, en el cual la actora circulaba en motocicleta y fue impactada por un camión en la intersección de calle Montevideo y Teniente Farias. Se reclamaban: incapacidad sobreviniente, gastos médicos, daños materiales (motocicleta y celulares), y daño moral.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia:
- Confirmó la responsabilidad subjetiva del demandado y la incapacidad sobreviniente estimada en 18% (compuesta por limitación de movilidad en pulgar de mano izquierda: 5%; dedo índice de mano derecha: 6%; y hombro izquierdo: 8%), manteniéndose la indemnización de $11.474.000.
- Confirmó el rechazo a la compensación por dos celulares, pero modificó para receptar indemnización por un celular dañado en $250.000 (estimado como 50% del valor de un smartphone gama media).
- Modificó daño moral: elevó de $700.000 a $2.500.000, utilizando la teoría de placeres compensatorios (adquisición de computadora portátil gama media alta) considerando la condición económica media baja de la víctima.
- Modificó gastos médicos: elevó de $5.000 a $30.000 a valores actuales.
- Declaró inconstitucionales los artículos 7 y 10 de la Ley 23.928, aplicando la doctrina legal "Barrios", lo que permitió la actualización monetaria del monto por daños materiales de la motocicleta ($927.000) mediante Índice de Precios al Consumidor más tasa pura del 6% anual. Fundamentos principales de la decisión: Respecto a las lesiones físicas, la Cámara rechazó los embates del demandado y la aseguradora que cuestionaban la incapacidad determinada. El tribunal sostuvo: "No les asiste razón a los quejosos en cuanto sostienen que, al interponer la demanda, la actora admitió que los dedos de la mano que se lesionó en este siniestro son los mismos que los que se lastimó en otro accidente vial." La Cámara explicó que la redacción de la demanda se refería a recuperación de lesión en hombro, no en dedos, y que "Probablemente hubiere sido una coincidencia mayúscula que fueren exactamente los mismos dedos; empero, no sucede lo mismo con los hombros, pues es altamente probable que, al encontrarse desprotegidos y en el marco de un accidente vial, sufran golpes e -incluso
- reciban el mayor impacto." Respecto a que las radiografías posteriores no evidenciaban alteraciones óseas, la Cámara aclaró: "Las radiografías mencionadas datan del 09/10/2023, mientras que el siniestro ocurrió el 19/06/2021, es decir, más de dos años antes. La circunstancia de que hoy no aparezcan alteraciones óseas, no descarta una fractura anterior; la que, sin perjuicio de lo expuesto, surge de la historia clínica de víctima." Respecto a la evaluación de incapacidad, el tribunal indicó: "Aquí lo dirimente es que el perito dictaminó que existía una limitación de la movilidad, y no corresponde apartarse de ello, salvo que existieren serios motivos para hacerlo; por ejemplo, por surgir palmariamente que sus conclusiones carecen de apoyo científico o técnico. Nada de esto sucede en el caso, pues el único argumento para rebatir su conclusión, se apoya en radiografías que se realizaron mucho tiempo después de la fractura." Respecto al daño moral, la Cámara desestimó la crítica a que se funde en lesiones físicas ya compensadas por otros rubros, expresando: "Las lesiones físicas sufridas por la damnificada como consecuencia del siniestro vial, así como el grado de incapacidad sobreviniente que de ellas derive, constituyen parámetros relevantes para la cuantificación del daño moral, en tanto guardan una estrecha vinculación con la entidad de los padecimientos espirituales, angustias, temores y alteraciones en la tranquilidad anímica provocados por el hecho dañoso." Respecto a la metodología de cuantificación del daño moral, la Cámara aplicó la teoría de placeres compensatorios: "En lo atinente a Mariela Elizabeth Uzidinger -quien tenía 46 años de edad al momento del siniestro-, cabe apreciar que sufrió la luxación acromioclavicular y las fracturas de dedo pulgar mano izquierda y dedo índice mano derecho... Mediante las declaraciones testimoniales... encuentro debidamente acreditado que pertenece a una clase económica social media baja... considero que el placer compensatorio adecuado consiste en el otorgamiento de la suma necesaria para adquirir una computadora portátil de gama media alta, pues el acceso a dicho bien incrementa las posibilidades de capacitarse, estudiar y trabajar, pudiendo también utilizarla para esparcirse." Respecto a la inconstitucionalidad de la Ley 23.928, la Cámara aplicó la doctrina "Barrios": "Mediante tal cotejo podrá meritarse si la diferencia monetaria que surge entre ambos métodos lesiona inaceptablemente el derecho de propiedad del demandante, de forma tal que amerite la declaración de inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley 23.928." La Cámara estableció un umbral del 20% como criterio para declarar inconstitucionalidad, y dado que el método actualizado arrojaba $2.334.195,37 versus $1.688.143,19 con tasa bancaria, "el monto que correspondería otorgar al actualizar la suma que procede por este rubro (más la tasa pura de interés anual) supera en más de un 20% al que resulta de la aplicación de la tasa de interés bancaria; por lo que, corresponde declarar la inconstitucionalidad sobreviniente del artículo 7 y 10 de la Ley 23.928."

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