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SURIS LUCIANO GABRIEL C/ FABRA ELISA ISABEL Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATO

Suris promovió demanda por resolución de precontrato de compraventa de acciones societarias contra los cedentes por diferencias en la documentación aportada. La Cámara confirmó la condena al reembolso de la seña pero modificó el sistema de actualización, declarando la inconstitucionalidad sobreviniente de la prohibición de indexación y ordenando actualizar según IPC más tasa de interés del 6% anual.

1. precontrato de compraventa de acciones 2. discordancia documental 3. clausula octava Resolucion contractual 4. actualizacion monetaria Inconstitucionalidad 5. indice de precios al consumidor (ipc) 6. ley 23.928 Prohibicion de indexacion 7. derecho de propiedad 8. tasa de interes pura del 6% anual 9. control de constitucionalidad sobreviniente 10. ocultamiento de accionista

Quién demanda: Luciano Gabriel Suris

¿A quién se demanda?

Elisa Isabel Fabra, Luis Esteban Fabra, Vicente Juan Sanchis y otros (herederos de Mónica Nelly Peláiz)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Resolución de precontrato de compraventa del 100% del paquete accionario de la sociedad Fabra Fons S.A.I.C., suscripto el 8 de marzo de 2019. El demandante reclamaba la devolución de la seña de $1.320.000 entregada, más una suma equivalente de carácter punitorio, conforme a la cláusula novena del precontrato. Fundamentaba su pretensión en que los cedentes habían ocultado la existencia de un quinto accionista (Esteban Fabra Palomares) titular del 17,32% del capital, declarando falsamente ser dueños del 100% de las acciones.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda, condenando a los demandados al pago de $1.320.000 (solo la restitución de la seña, sin la suma punitoria). La Cámara confirmó esta condena en cuanto al fondo, pero modificó sustancialmente el sistema de actualización monetaria y cálculo de intereses. Fundamentos principales de la decisión: Sobre la aplicabilidad de la cláusula octava: "La clausula octava del precontrato suscripto por las partes establecía: 'Se acuerda que, toda diferencia que surja de la documental aportada por los cedentes con lo declarado en este acto, dará por terminadas las negociaciones y por decaído lo pactado, sin culpa alguna del cesionario, recuperando la totalidad de la suma otorgada por el presente'. Es decir, su operatividad quedaba subordinada a la verificación de un hecho objetivo: la discordancia entre lo declarado y lo documentado; desajuste que existió y fue acreditado en el proceso. En el precontrato, los demandados (particularmente Isabel, Esteban y Vicente) declararon ser titulares del cien por ciento del capital accionario de la firma Fabra Fons S.A.I.C., incluyendo los títulos 017 y 020, cuando en realidad esos títulos -equivalentes al 17,32% del capital
- pertenecían a un tercero ajeno al acuerdo, Esteban Fabra Palomares, cuya existencia no fue mencionada en el instrumento." La Cámara rechazó los argumentos de los demandados respecto de la supuesta mala fe del comprador o su representante (contador Perotti), estableciendo que: "Lo que Perotti sabía o dejó de comunicar al accionante podrá ser relevante para otros efectos, pero no cancela la responsabilidad de quienes pusieron su firma en una declaración inexacta sobre la titularidad de lo que pretendían vender." Aclaró la distinción fundamental: "Una cosa es la culpa en la generación de la discordancia documental, que es el presupuesto de la cláusula octava, y que recae sobre quienes firmaron la declaración falsa. Otra cosa, distinta, es la culpa en la forma en que el actor ejerció la facultad resolutoria, que es lo que la sentencia de grado señaló como defecto técnico de la intimación cursada. Este segundo aspecto es ajeno a la operatividad de la cláusula en cuestión." Sobre el conocimiento del actor: "No se probó que el actor conociera de la situación accionaria real al momento de la suscripción del precontrato; y en esas condiciones, la declaración de los cedentes sobre la titularidad del cien por ciento del capital conserva toda su eficacia como fundamento de la condena." Sobre el sistema de actualización (mayor relevancia de la modificación): La Cámara realizó un análisis constitucional profundo sobre la prohibición de actualización monetaria contenida en el artículo 7 de la ley 23.928. Sostuvo: "La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires explicó que la aplicación de una tasa de interés bancaria a una suma de condena ya no resulta suficiente para paliar las distorsiones económicas que se han presentado en los últimos años en nuestro país. De hecho, señaló que más allá de la utilidad que poseen los instrumentos de actualización del capital, cuyo empleo impide el artículo 7 de la ley 23.928 -que prohíbe la actualización monetaria-, no hay duda de que la posibilidad de tomarlos en cuenta como referencia contribuye a determinar de manera más precisa la real magnitud económica de la prestación o de la obligación debida." Estableció un criterio novedoso para declarar inconstitucionalidad: "Así las cosas, a fin de efectuar el control de constitucionalidad, debe realizarse -tal como lo hizo la Suprema Corte
- la comparación entre el resultado que arrojaría la aplicación al importe debido de una tasa de interés bancaria (como lo hizo la sentenciadora en el presente) y el que surgiría de actualizarlo a través de índices como el IPC (del INDEC) o bien por el CER, adicionándole una tasa de interés pura del 6% anual (que compense la indisponibilidad del capital)... propongo que solo se declare cuando la actualización de la suma debida -con la mencionada tasa de interés pura
- arroje un resultado que sea igual o mayor al 20% del que surgiría de aplicarle la tasa de interés bancaria." Realizó los cálculos concretos: "Calculemos la actualización del importe de acuerdo al segundo método. IPC INDEC (11.363,1/ 206,0) x $1.320.000 = $72.812.097,08 = $72.812.097,08 + ($72.812.097,08 x 6% x 2580/365) = $72.812.097,08 + $30.952.123,13 = $103.764.220,21. Este segundo método arroja un importe total de $103.764.220,21, mientras que el primero... asciende a $5.648.845,27." Concluyó: "Como se observa, el monto que correspondería otorgar al actualizar la suma (más la tasa pura de interés anual) supera ampliamente el 20% del que resultaría de aplicar la tasa de interés bancaria; por lo cual corresponde declarar la inconstitucionalidad sobreviniente de los artículos 7 y 10 de la Ley 23.928 -según el texto de la ley 25.561-, ya que su aplicación al presente caso violenta inaceptablemente el derecho de propiedad del reclamante."

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