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P L A C/ A N Y S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS

Demanda por régimen de contacto entre padre biológico e hija. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda, priorizando el bienestar integral de la menor y su voluntad persistente de no mantener contacto, evaluada mediante informe psicológico contundente.

Regimen de contacto Interes superior del nino Voluntad de la menor Peritaje psicologico Padre biologico Adopcion de integracion Capacidad progresiva Vinculo paterno-filial Derechos de los ninos Derecho de identidad

Quién demanda: L A P (padre biológico)

¿A quién se demanda?

N Y A (madre) y D Ar.. (padre adoptivo de integración)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Establecimiento de un régimen de comunicación y contacto con su hija L (nacida el 30/8/2017), argumentando que le ha sido negado injustificadamente, lo que le causa gravísimo daño a su integridad espiritual. Solicitaba poder retirar a la niña del domicilio materno para mantener un trato pleno en ámbito de privacidad.

¿Qué se resolvió?

El Juzgado de primera instancia rechazó la demanda el 17/2/2025. La Cámara de Apelaciones confirmó dicha decisión mediante sentencia que mantiene el rechazo al régimen de comunicación solicitado. Fundamentos principales: El tribunal sostuvo que la decisión no se fundó exclusivamente en la negativa de la niña, sino en una pluralidad de elementos probatorios. Como expresó el sentenciador de grado: > "El juez de grado anterior no hizo recaer la decisión sobre L ni resolvió ateniéndose exclusivamente a su negativa sostenida a tener contacto con su padre biológico, pues también valoró -y lo hizo expresamente
- la pluralidad de elementos técnicos con los que contaba -como la entrevista personal que mantuvo con la niña, el informe psicológico elaborado por el Lic. Pola y las constancias del expediente de adopción antes mencionado, en el que se efectuó una evaluación equivalente con resultados coincidentes-." El informe psicológico del Lic. Sebastián Pola concluyó que: > "L refleja una posición subjetiva similar a la observada en el expediente de adopción; se encuentra integrada y afianzada en su grupo familiar y en el plano social; su padre adoptivo se constituye como su principal referencia simbólica; la niña se niega terminantemente a mantener un vínculo con su padre biológico, a quien llama 'el de la semillita'; el Sr. P aparece para ella como un ser desconocido del que no tiene registro, cuya mención le genera evidente malestar; y resulta improcedente desde el punto de vista técnico y ético dar lugar a un dispositivo de vinculación entre L y su progenitor, por cuanto quebrantar la voluntad de la niña generaría angustia y eventualmente expresiones sintomáticas y padecimientos." La Cámara rechazó el argumento del apelante sobre la contradicción con la sentencia de adopción, clarificando que: > "la persistencia del vínculo jurídico paterno-filial no implica, como pretende el apelante, que deba establecerse necesariamente un régimen de comunicación, pues su implementación depende de las circunstancias concretas del caso y de su contribución al bienestar de la menor; extremos que, a esos fines, deben analizarse en el presente, pues escaparon a la materia involucrada en el proceso de adopción." Respecto al principio del interés superior del niño, la Cámara sostuvo: > "el interés de la menor fue contemplado en su correcta dimensión; es decir, se lo analizó en el caso concreto, buscándose la solución que mejor resguarde el bienestar integral de L, principalmente en su aspecto psíquico y emocional." El tribunal enfatizó que la decisión no cierra las puertas a una futura recomposición del vínculo, invocando el principio de capacidad progresiva: > "a futuro en la búsqueda de nuevas modalidades y/o dispositivos para restablecer el vínculo paterno filial con su progenitor no conviviente, no puede soslayarse el principio de la 'capacidad progresiva', contemplada, entre otras normativas, en los arts. 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24 inc. 'b' de la ley 26.061, que habilitará y/o permitirá a L, con el transcurso del tiempo, a ejercer sus derechos, en la medida que vayan adquiriendo mayor discernimiento." Respecto al valor del informe psicológico, la Cámara sostuvo que aunque los dictámenes periciales carecen de valor vinculante, el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias y elementos con basamento científico, lo que el apelante no proporcionó.

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