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ZALAZAR MIRIAM ELIZABETH C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES

Docente de la Provincia de Buenos Aires demandó a aseguradora por cumplimiento de póliza de accidentes personales tras sufrir fractura de tobillo con incapacidad permanente del 24,58%. La Cámara confirmó la condena a pagar la suma asegurada actualizada por depreciación monetaria, declarando inconstitucional la prohibición indexatoria de la Ley 23.928 ante la extraordinaria inflación acumulada.

1. cumplimiento de contrato de seguro 2. poliza colectiva accidentes personales 3. incapacidad permanente parcial 4. inconstitucionalidad sobreviniente 5. prohibicion de indexacion monetaria 6. depreciacion extraordinaria de moneda 7. derecho de propiedad constitucional 8. precedente barrios 9. contrato de adhesion 10. actualizacion por indice ripte

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Zalazar Miriam Elizabeth, docente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires. Demandado: Caja de Seguros S.A., aseguradora contratante de póliza colectiva de accidentes personales. Objeto de la demanda: Cumplimiento de contrato de seguro por accidente sufrido el 11/9/2018. La actora sufrió caída en salón de fiestas con fractura de tobillo izquierdo (fractura de tibia y peroné) que requirió intervención quirúrgica, generando incapacidad permanente del 24,58%. La aseguradora rechazó el reclamo mediante carta documento del 1/10/2019 argumentando que el porcentaje de incapacidad era inferior al necesario para configurar el riesgo cubierto. La actora reclamó el pago de $ 150.000 (suma asegurada al momento del siniestro) actualizada, más intereses desde la fecha del accidente. Decisión de primera instancia (4/2/2026): El juez hizo lugar a la demanda, condenando a la aseguradora al pago de $ 7.983.750 (actualización de la suma asegurada mediante índice RIPTE) más intereses al 6% anual desde el 16/10/2019. Declaró la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la Ley 23.928. Decisión de Cámara (sentencia apelada): Confirmó la sentencia en su totalidad, rechazando ambos agravios planteados por la aseguradora. Fundamentos principales: 1. Respecto a la cuestión procesal de la extemporaneidad del planteo de inconstitucionalidad: "Como se explicó en la sentencia apelada, se trata de una inconstitucionalidad sobreviniente, pues 'la colisión de las normas cuestionadas con la Carta Magna sucedió por la variación de las circunstancias reinantes al momento de su sanción'; a lo que se suma que la persistencia, durante años, de la doctrina que rechazaba invariablemente este tipo de planteos, bien pudo razonablemente desalentar su formulación al momento de demandar. En otras palabras, en octubre de 2021, cuando se inició el presente, un pedido de inconstitucionalidad hubiera resultado improcedente, no solo por contrariar una ley de orden público, sino también la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la doctrina legal de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (cuya observancia resulta obligatoria; arg. art. 278 CPCC), que venían avalando la constitucionalidad de la prohibición de indexar." 2. Respecto a la naturaleza de la obligación y aplicación del precedente "Barrios": "Tal razonamiento parte de una premisa equivocada: que la doctrina sentada en 'Barrios' encuentra su fundamento en la naturaleza de obligación de valor del crédito allí examinado. Sin embargo, la lectura del precedente revela que la Suprema Corte no edificó su decisión sobre una clasificación dogmática de las obligaciones, sino sobre la necesidad de evitar que la prohibición legal de indexar produzca, en el caso concreto, una desnaturalización económica del crédito y una lesión constitucionalmente intolerable al derecho de propiedad. En definitiva, la ratio decidendi del precedente no radica en afirmar que toda obligación de valor es actualizable, sino en sostener que la prohibición contenida en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 puede devenir inconstitucional cuando, por efecto de una depreciación monetaria extraordinaria y prolongada, genera una pérdida patrimonial manifiestamente desproporcionada. El fenómeno inflacionario no distingue entre obligaciones de valor y obligaciones dinerarias. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a ambas categorías." 3. Respecto al análisis comparativo de tasas: "Con tasas de inflación anual del orden del 54% en 2019, del 36% en 2020, del 51% en 2021, del 95% en 2022, del 211% en 2023, del 118% en 2024 y del 31% en 2025 (sólo por tomar períodos anuales completos) y tasas de interés pasivas -plazo fijo digital a 30 días del Banco de la Provincia de Buenos Aires
- del orden del 43% para 2019, del 32% para 2020, del 37% para 2021, del 56% para 2022, del 90% para 2023, del 53% para 2024, y del 32% para 2025, la desproporción es enorme en desmedro del patrimonio del damnificado. En función de ello, corresponde declarar la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561) pues su aplicación al caso afecta irrazonablemente el derecho de propiedad de la parte reclamante." 4. Respecto a la omisión de la aseguradora de acompañar la póliza: "De todos modos, aun cuando se sortease ese valladar, el agravio tampoco resultaría atendible. Ello por cuanto la pretensión de reducir la indemnización parte de un argumento que la propia recurrente no está en condiciones de sostener; este es, que la póliza prevé que se realice una liquidación proporcional al grado de incapacidad, correspondiendo el total asegurado a una incapacidad del 100%, por lo que, ante una incapacidad parcial, solo procede reconocer el respectivo porcentaje de aquél. Es que desconocemos los términos y cláusulas de la póliza, precisamente porque la aseguradora no la acompañó pese a haber sido intimada a hacerlo. Mal puede, entonces, fundar su queja en el contenido de un instrumento que omitió aportar." 5. Respecto a la ambigüedad contractual: "Por lo demás y a todo evento, cabe recordar que el contrato de seguro constituye un típico contrato celebrado por adhesión a cláusulas predispuestas por el asegurador, de manera que cualquier ambigüedad u oscuridad en su texto debe interpretarse en sentido contrario a la parte predisponente (art. 987, CCC)."

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