BAZAN CLAUDIO FERMIN Y OTRO/A C/ BRANCIFORTE HUGO SALVADOR Y OTROS S/ COBRO SUMAS DE DINERO
Actores demandaron a herederos de José Branciforte por cobro de mejoras introducidas en inmueble en condominio. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia y declaró nula por falta de integración de la litis con los restantes cotitulares registrales del bien.
Quién demanda: Claudio Fermín Bazán y Miguel Ángel Bazán.
¿A quién se demanda?
Hugo Salvador Branciforte, Oscar José Branciforte y Olinda Elaine Parissi, en su carácter de herederos de José Branciforte.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de sumas de dinero por mejoras introducidas en inmueble ubicado en calle Salliqueló nro. 1433 de Bahía Blanca. Los actores manifestaron que adquirieron la posesión del inmueble el 24/05/2006 mediante boleto de cesión de derechos y acciones posesorias, realizaron mejoras, gastos y fueron posteriormente condenados a la restitución del bien en proceso de reivindicación seguido por los sucesores de José Branciforte.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones modificó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda (condenando a pagar $3.304.771,47) y declaró la nulidad de dicha sentencia y de todo lo actuado luego del traslado de la demanda, por defectuosa integración de la litis.
Fundamentos principales de la decisión:
El tribunal, por mayoría (votos de los Doctores Mercado y Lombardi, con disidencia del Doctor Peralta Mariscal), consideró que existía un litisconsorcio pasivo necesario no integrado. En palabras del Dr. Mercado:
"Como principio, el litisconsorcio necesario se presenta siempre que, por hallarse en tela de juicio una relación o estado jurídico que es común e indivisible con respecto a una pluralidad de sujetos, su modificación, constitución o extinción no tolera un tratamiento procesal separado y sólo puede lograrse a través de un pronunciamiento judicial único para todos ellos."
La Cámara distinguió entre dos fases: "una cosa es la verificación y valoración económica de las mejoras (fase declarativa) y otra la obligación de pago (fase ejecutiva). La diferencia es estructural y clave para la correcta integración de la litis." Explicó que cuando previo al cobro es necesario verificar la existencia y calidades de las mejoras, "la pretensión se torna indivisible, pues se procura el reconocimiento de un estado jurídico que afecta al inmueble en su totalidad. Y aquí es cuando resulta esencial integrar la litis con todos los cotitulares, configurándose entre ellos un litisconsorcio pasivo necesario."
Argumentó que "el carácter mancomunado de la obligación de pago no exime a los actores de convocar a todos los condóminos -o a sus herederos
- cuando, previo a todo, es preciso debatir sobre los extremos que constituyen su causa y justificación -es decir, sobre la determinación de las mejoras-, pues se trata de un hecho común que no puede ser escindido sin vulnerar el principio de unidad lógica de las sentencias judiciales."
Indicó que los condóminos ausentes podrían haber opuesto defensas que los demandados desconocen, tales como "a) que alguna mejora se realizó mediando prohibición expresa de su parte; b) que existen daños causados por los poseedores que deben compensarse con el valor de las mejoras; c) que existe un convenio de renuncia al reembolso; o d) que alguna mejora, lejos de representar un valor, se trata de una construcción ruinosa que requiere demolición y limpieza."
Concluyó que "en tanto el litisconsorcio pasivo necesario está íntimamente ligado al debido proceso, a la garantía de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) y, en algunos casos, también al orden público, la nulidad de la sentencia por incorrecta integración de la litis puede ser declarada incluso de oficio."
Voto disidente del Dr. Peralta Mariscal:
Sostuvo que no existía litisconsorcio pasivo necesario porque "la sentencia que eventualmente condene a los demandados no modifica, constituye ni extingue el dominio de los restantes cotitulares; no los condena al pago; no les impone aceptar las mejoras; no les impide discutirlas; y no proyecta sobre ellos cosa juzgada material. Sus efectos subjetivos quedan circunscriptos a quienes fueron parte en el proceso."
Argumentó que "la pretensión deducida es de contenido patrimonial y persigue el cobro de una suma de dinero por mejoras introducidas en el inmueble" y que "toda acción de condena presupone, antes de la imposición del pago, una declaración judicial acerca de la existencia, causa, extensión y cuantía del crédito reclamado. Esa estructura es propia de los procesos patrimoniales y no transforma la relación procesal con todos los condóminos en necesaria."
Enfatizó que "la indivisibilidad que puede fundar un litisconsorcio necesario es jurídica, no lógica: que la determinación de las mejoras tenga una unidad material referida al inmueble no impide que sus efectos queden circunscriptos a quienes fueron parte, y esa circunscripción no es un vicio, sino la consecuencia ordinaria del principio de relatividad de la cosa juzgada."
Agregó una consideración sobre los actos propios de los demandados: "Si los demandados se atribuyeron la posesión exclusiva de todo el inmueble durante un lapso que, según su propio relato, triplica el plazo legal de la usucapión larga, no pueden luego agraviarse porque no fueron citados quienes, según su propia postura, se habían desentendido del inmueble durante más de sesenta años." Concluyó que "Quien se defiende sosteniendo que poseyó toda la cosa como propietario exclusivo y excluyente no puede, ante una sentencia adversa, invocar en su beneficio la falta de citación de otros cotitulares a quienes su propia postura privaba de toda relevancia. La doctrina de los actos propios opera aquí como límite al ejercicio contradictorio de una defensa procesal."
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