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G, D O C/ B, J A S/DERECHO DE COMUNICACION CON LOS HIJOS

La madre apeló el régimen de comunicación paterno-filial establecido en primera instancia argumentando que la exclusión de su participación en los encuentros iniciales resultaba arbitraria e incongruente con las conclusiones periciales. La Cámara confirmó la sentencia al considerar que la modalidad gradual y prudente diseñada para la revinculación se ajustaba a derecho y al interés superior de la niña.

Regimen de comunicacion Derecho de visitas Revinculacion paterno-filial Interes superior del nino Miedos maternos Conflictividad familiar Psicoterapia acompanante Tercera persona neutral Gradualidad prudente Lactancia materna

Quién demanda: D O G (padre)

¿A quién se demanda?

J A B (madre)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Establecimiento de un régimen de comunicación con la hija de ambos, M A G, nacida el 28/11/2022. El actor solicitaba encuentros de tres horas, tres veces por semana, con posibilidad de retirar a la niña del hogar materno, alternancia en festividades y un régimen progresivo.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda estableciendo un régimen gradual de encuentros. La apelante (madre) cuestionó la modalidad que excluía su participación, argumentando que resultaba arbitraria, incongruente con las conclusiones periciales sobre la necesidad de terapia de revinculación y que dejaba a la niña "desamparada" sin control objetivo de su evolución. La Cámara confirmó la sentencia. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara rechazó los agravios de la madre por las siguientes razones: Respecto de la recomendación terapéutica: "La recomendación se trata, entonces, de una medida orientada al acompañamiento y no de un recaudo que deba agotarse antes de iniciar los encuentros, por lo que no se observa la incongruencia señalada por la quejosa." La perito psicóloga Vanesa Valeria Campos recomendó que "La psicoterapia de las partes debe acompañar el proceso de vinculación padre-hija ... la de la parte actora debe tender al logro mayor estabilidad emocional y a trabajar aspectos de su personalidad que puedan obstaculizar el alcance de un vínculo paterno-filial sano y adaptativo." Respecto de la personalidad del actor: "Sin embargo, cuando a la perito se le preguntó si la personalidad del actor resulta peligrosa para la niña y si podría afectar su estabilidad emocional -punto 'd' del informe-, remitiendo a otra respuesta, señaló que el Sr. G no presenta indicadores vinculados a la posibilidad de desarrollar conductas peligrosas para sí o para terceros." Además destacó que "Los hechos de violencia relatados por la demandada, que no son presentados en la demanda y surgen del informe socioambiental, son referidos respecto a su persona, la demandada expresa que la parte actora nunca presentó conductas agresivas dirigidas hacia su hija." Respecto de la exclusión de la madre: "Recordemos que la perito psicóloga fue preguntada acerca de por qué proponía un régimen sin su presencia, habiendo respondido que los miedos maternos basados en conflictos conyugales deben ser trabajados en psicoterapia, a fin de que no interfieran en el vínculo paterno-filial. Es decir que la experta no apartó a la accionada de los encuentros por entender que su presencia fuera perjudicial en sí misma, sino porque identificó que sus propios temores -anclados en el conflicto con su ex pareja y no en el ejercicio del rol paterno del Sr. G
- podían condicionar el desarrollo de aquellos." Respecto de la supervisión: "Entonces, la supervisión pretendida por la demandada no se justifica desde un inicio al no haberse acreditado causa grave alguna que lo justifique; máxime cuando los encuentros fueron previstos en un ambiente cómodo, cuidado y de confianza para M." La magistrada de primera instancia "dejó expresamente abierta la posibilidad de evaluar ampliaciones o modificaciones a requerimiento de cualquiera de las partes o de la Asesoría de Incapaces." Respecto de la presencia de la abuela paterna: "La perito Campos concluyó su peritaje sugiriendo que, 'de llevarse a cabo eventuales encuentros padre-hija, los mismos sean en un principio en presencia de una tercera persona distinta a la madre o a miembros del grupo familiar materno hasta que la niña establezca un vínculo de familiaridad y afectividad con el progenitor'... no habiéndose argumentado suficientemente, ni mucho menos probado, la inconveniencia de que esa tercera persona sea la abuela paterna, lo decidido a este respecto debe mantenerse." La Asesora de Incapaces respaldó la decisión: "entendió que la modalidad adoptada por la jueza de grado anterior resulta 'adecuada en tanto procura restablecer el vínculo paterno-filial de manera gradual, evitando soluciones abruptas que pudieran resultar disvaliosas para la niña'."

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