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BAHIA MOBILITY C/ SENILLAN CRISTIAN JAVIER ALEJANDRO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

Bahía Mobility demandó por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito en Ruta Nacional N° 3, donde su camión Foton fue impactado por un Mercedes Benz. La Cámara revocó la sentencia que rechazaba la demanda y admitió parcialmente el reclamo por responsabilidad objetiva, condenando a los demandados al pago de indemnización por daños materiales y desvalorización del vehículo.

Responsabilidad objetiva Vehiculos de motor Accidente de transito Maniobra de adelantamiento Danos y perjuicios Danos materiales Peritaje mecanico Nexo causal Eximente de responsabilidad Cosa riesgosa Desvalorizacion venal Reparacion Circulacion vehicular Prudencia y prevision Ruta nacional n? 3 Autovia de cuatro carriles

Quién demanda: Bahía Mobility S.A.S., empresa dedicada a la comercialización de vehículos Foton y repuestos.

¿A quién se demanda?

José Luis Semillan (conductor del camión Mercedes Benz con acoplado), Cristian Javier Alejandro Semillan (propietario del vehículo) y La Perseverancia Seguros S.A. (aseguradora del Mercedes Benz).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Resarcimiento integral de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 7 de julio de 2022 sobre la Ruta Nacional N° 3, en el tramo entre Cañuelas y San Miguel del Monte. La actora transportaba un camión Foton 916 modelo 0 km (de reciente adquisición y destinado a la venta) cuando fue impactado por el Mercedes Benz mientras realizaba una maniobra reglamentaria de adelantamiento por el carril izquierdo. El reclamo incluía: (a) costo de reparación del camión; (b) desvalorización venal; (c) daño emergente por venta frustrada; (d) pérdida de chance; (e) daño moral; y (f) intereses a tasa activa.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia rechazó íntegramente la demanda, considerando que el conductor del camión Foton fue el responsable principal del accidente al ejecutar una maniobra de adelantamiento sin derecho a hacerlo en las condiciones probadas, rompiendo el nexo causal con el riesgo generado por el vehículo demandado. La Cámara revocó esa decisión y admitió parcialmente la demanda por un total de $ 32.787.349, compuesto por:
- Daños materiales (reparación): $ 29.222.509
- Desvalorización venal (7,32% sobre valor de mercado de $ 48.700.000): $ 3.564.840 Fueron rechazados los rubros por daño emergente, pérdida de chance, daño moral e intereses a tasa activa. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara sostuvo en su voto mayoritario (Dres. Mercado y Restivo, con disidencia parcial del Dr. Peralta Mariscal) que la sentencia apelada incurrió en error al rechazar la demanda. Aunque reconoció que el peritaje mecánico presentaba mayores probabilidades de que el Foton hubiera ejecutado la maniobra que causó el contacto, consideró que ello no alcanzaba para acreditar cabalmente la eximente de responsabilidad que invocaba la demandada: "No desconozco que, al analizar la localización de los daños, las características estructurales de los vehículos involucrados y la dinámica esperable de sus desplazamientos, el perito se inclinó por considerar más probable la hipótesis sostenida por la demandada. Sería incorrecto soslayar ese aspecto del dictamen, pues resulta evidente que el experto consideró más compatible con los daños observados la hipótesis según la cual el Foton habría reducido lateralmente la distancia respecto del conjunto Mercedes Benz-acoplado durante la maniobra de adelantamiento. Sin embargo, una cosa es reconocer esa inclinación técnica y otra muy distinta es atribuirle un alcance que el propio perito deliberadamente evitó conferirle. Nótese que el experto jamás afirmó que la mecánica del accidente hubiera quedado demostrada y tampoco sostuvo que la hipótesis de la actora fuera imposible -aunque sí menos probable
- y mucho menos expresó que pudiera descartarse técnicamente." La Cámara enfatizó que en responsabilidad objetiva, quien invoca una eximente debe acreditar el hecho que la fundamenta conforme al artículo 1734 del Código Civil y Comercial: "Recordemos que el art. 1734 del Código Civil y Comercial establece expresamente que quien pretende liberarse de responsabilidad debe acreditar los hechos que constituyen el fundamento de su defensa. Así, cuando el dueño o guardián de una cosa riesgosa pretende atribuir el accidente a la conducta de la víctima, debe demostrar de manera suficiente que esa conducta constituyó la causa adecuada del daño o, al menos, que tuvo incidencia causal relevante en su producción. La mera posibilidad de que ello haya ocurrido no satisface dicha carga. La prueba de la eximente debe surgir de elementos objetivos que permitan tenerla razonablemente por acreditada." Asimismo, la Cámara desestimó el informe de la aseguradora y el testimonio de quien lo elaboró, considerando que carecían de la idoneidad técnica necesaria y no constituían prueba directa sobre la secuencia del accidente. Respecto de los daños procedentes, la Cámara valoró el peritaje del Ing. Poncio como debidamente fundamentado y se apartó de las pretensiones de la actora en cuanto a daño emergente y pérdida de chance, razonando que: "Con la procedencia de ambos rubros, la actora recupera íntegramente el valor económico del Foton siniestrado, pues lo tiene reparado y recibe la diferencia de precio que el mercado le asignará por haber sufrido un accidente. En tal contexto, pretender acumular a ello una indemnización por 'daño emergente' derivado de la frustración de la misma venta que -según sus propios dichos
- se concretó, o un 'lucro cesante' equivalente al valor total del camión respecto de una operación que generó ganancia efectiva, importaría un enriquecimiento sin causa expresamente vedado por el art. 1794 del CCC." Rechazó también el daño moral, en tanto la jurisprudencia y doctrina establecen que las personas jurídicas no pueden sufrir daño moral, invocando precedentes de la CSJN. Finalmente, en materia de intereses, la Cámara dispuso que corresponde aplicar la tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho hasta la considerada a los fines de cuantificación (3 de julio de 2025), y en adelante la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, diferiendo el análisis de inconstitucionalidad de las normas sobre indexación para la etapa de ejecución de sentencia conforme a la doctrina sentada en el caso "Barrios" de la SCBA.

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