VADURRO MARIA CELINA C/ ARCAMONE MARIA LAURA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios por mala praxis médica derivados de una histerectomía con anestesia raquídea. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda al no acreditarse nexo causal entre el acto médico y las lesiones neurológicas alegadas, desestimando los agravios respecto a la valoración de la prueba pericial.
Quién demanda: María Celina Vadurro
¿A quién se demanda?
Las médicas especialistas María Laura Arcamone (anestesista) y Ana María Pitto (ginecóloga), el Instituto Médico Platense S.A. y las compañías aseguradoras Seguros Médicos S.A., Noble Cía. De Seguros S.A. y Prudencia Cía. De Seguros Generales S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reparación por daños y perjuicios derivados de mala praxis médica, específicamente por lesión medular provocada por la colocación incorrecta de anestesia raquídea (epidural) durante una histerectomía realizada el 14/06/2019. La actora alega que como consecuencia de dicha lesión medular padece compromiso radicular L4-L5 izquierdo, vejiga e intestino neurogénico, incapacidad sobreviniente, daño psíquico, daño moral y gastos médicos y psicológicos.
¿Qué se resolvió?
Tanto la sentencia de primera instancia como la Cámara rechazaron la demanda en su totalidad. La Cámara confirmó la sentencia de grado al considerar que no se acreditó con la prueba pericial el nexo causal entre el acto médico y las lesiones alegadas.
Fundamentos principales de la decisión:
"Del análisis del fallo en cuestión puede apreciarse que la Jueza de primera instancia detalló los motivos por los cuales rechazó la demanda, valorando la prueba acompañada por las partes y haciendo alusión, además, a normas del Código de fondo y de forma. Implicando todo ello la fundamentación de su decisorio, por lo que deviene inatendible dicha crítica."
La Cámara ratificó los principios fundamentales de la responsabilidad médica: "El deber del médico es de medios y no de resultado, por lo que se impone al profesional la diligencia y aptitud para cumplir las medidas que normalmente conducen al resultado esperado, pero sin asegurar su obtención."
Respecto del análisis probatorio, la Cámara expresó: "Las reglas de la sana crítica indican que para apartarse de la pericia suficientemente fundada es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir razones científicas fundadas son insuficientes para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica."
Sobre la inexistencia de nexo causal: "En efecto, a la luz del análisis efectuado, y partiendo de la regla general que establece que la responsabilidad profesional es subjetiva, es importante recalcar -y muy particularmente en este pleito
- que la sola existencia de una consecuencia dañosa no habrá de comportar por sí misma la presunción de una conducta profesional culposa o la responsabilidad del médico o del ente asistencial, siendo imprescindible que aquel resultado dañoso sea atribuible a un obrar imperito, imprudente o negligente de los profesionales tratantes."
El perito anestesista Eduardo Featherston concluyó: "Si bien existe coincidencia temporal entre el procedimiento anestésico quirúrgico efectuado a la señora Vadurro y la aparición o agravación de su sintomatología en miembro inferior izquierdo. No puede aseverar lo mismo en cuanto a su coincidencia causal debido a su enfermedad de base, Lupus."
Respecto de las patologías de base: "El perito especialista en reumatología señaló también que no se evidenciaban deficiencias en la atención brindada desde la perspectiva reumatológica, explicando que si bien la lesión del nervio peroneo en Sjögren es excepcional (<1%), las enfermedades autoinmunes pueden afectar en ciertos casos la médula espinal a la vez que el síndrome de Sjögren puede manifestarse con neuropatías periféricas y vejiga neurogénica."
Sobre la carga dinámica de la prueba: "Se juzga así, que es dable exigir al profesional en este caso y al Hospital demandado, una colaboración en la dilucidación de los hechos controvertidos en la causa... No obstante, ese dinamismo probatorio nunca podrá traspasar el límite que impone el art. 18 de la Constitución Nacional, por lo cual sólo se puede requerir a los accionados colaboración para acreditar todo aquello que permita poner en evidencia la corrección de su proceder, pero no suplir la actividad probatoria de quien acciona."
Respecto de la responsabilidad del establecimiento: "La falta de demostración de culpa en el obrar de las profesionales médicas lleva a la imposibilidad de responsabilizar al ente sanatorial, sin que se advierta vulneración del deber de seguridad."
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