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ASOCIACION DE BENEFICENCIA DOTAL SAN JORGE (ST. GEORGE´S ENDOWMEN C/ BANCO SANTANDER RIO S.A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

La Cámara confirmó la condena contra Banco Santander Río por transferencias fraudulentas realizadas mediante suplantación de identidad a través de pharming. El tribunal sostuvo que el banco incumplió su deber de seguridad en la autenticación de operaciones electrónicas, siendo responsable objetivo de los daños causados.

Responsabilidad bancaria Operaciones electronicas fraudulentas Pharming Suplantacion de identidad Deber de autenticacion Malware Seguridad en banca digital Responsabilidad objetiva Nexo causal Non venire contra factum proprium Comunicacion a 7783 del banco central Transferencias ilicitas Dano patrimonial Incumplimiento contractual

Quién demanda: Asociación de Beneficencia Dotal San Jorge (St. George's Endowment)

¿A quién se demanda?

Banco Santander Río S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad de 32 transferencias electrónicas fraudulentas realizadas el 24 de noviembre de 2023 desde la cuenta corriente de titularidad de la actora (n° 043-000869/1), por un monto total de $110.725.000,00, más intereses y actualización monetaria. Las operaciones fueron ejecutadas mediante suplantación de identidad (técnica de "pharming") tras la infección del dispositivo de la actora con malware.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que:
- Declaró la nulidad de las 32 transferencias cuestionadas
- Condenó al banco a restituir los fondos sustraídos, detraídos los reintegros ya efectuados ($22.914.899,06), por un total de $87.810.100,04
- Ordenó adicionarles intereses equivalentes a la tasa pasiva más alta que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos en pesos a treinta días (tasa digital), desde la fecha del evento dañoso hasta el pago efectivo Fundamentos principales de la decisión: La Cámara confirmó la responsabilidad objetiva del banco al sostener: "En efecto, y efectuando un traslado -por equivalencia
- al plano material, es deber de quien brinda el servicio de caja (en representación de la entidad financiera) el de identificar debidamente a quien comparece a efectuar cualquier operación financiera en forma presencial. De manera tal que, frente a cualquier incumplimiento de este deber, la entidad bancaria deberá responder frente al titular de la cuenta por el error incurrido. Lo mismo sucede cuando la contraparte, efectúa este tipo de operaciones por canales informáticos, es decir, inmateriales. Es carga de la entidad financiera el de cerciorarse que es el titular de la cuenta quien se encuentra operando efectivamente con la entidad." La sentencia caracterizó el ataque sufrido como "pharming" (derivación de "phishing"), explicando: "la técnica de pharming se utiliza normalmente para realizar ataques de phishing, redirigiendo el nombre de dominio de una entidad de confianza a una página web, en apariencia idéntica, pero que en realidad ha sido creada por el atacante para obtener los datos privados del usuario, generalmente datos bancarios." Mediante esta técnica, terceros infectaron el dispositivo de la actora con malware, vicios su voluntad, y accedieron a los canales oficiales usando sus datos personales. La Cámara rechazó los argumentos del banco sobre la falta de autenticación reforzada: "aunque en este supuesto, no basta con que el usuario haya sido engañado por el sitio falso, si el banco no implementó autenticación reforzada acorde al riesgo." La prueba pericial demostró actividad irregular en corta ventana de tiempo que debió disparar mecanismos de control para validar la identidad del operador. Sobre la teoría de los actos propios, la Cámara concluyó: "nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz." Los reintegros realizados por el banco durante el proceso constituyeron un incontrastable reconocimiento de las circunstancias alegadas por la actora. Respecto de los agravios de la actora sobre actualización por IPC y precedente "Barrios", la Cámara desestimó la aplicación de dicha doctrina por no haber sido debidamente planteada en la instancia de grado y por inexistencia de identidad fáctica y jurídica entre los casos. Confirmó que los intereses ordenados fueron aquellos expresamente solicitados por la actora al promover la demanda (tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires).

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