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BOGADO ELENA BEATRIZ C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE BUIENOS AIRES S/ MATERIA A CATEGORIZAR

Una persona con enfermedad de Parkinson demandó al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires para obtener la cobertura al 100% de medicación esencial. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo y ratificó las astreintes impuestas por incumplimiento de la orden judicial.

Medida autosatisfactiva Derecho a la salud Parkinson Medicamentos esenciales Astreintes Incumplimiento de orden judicial Derechos fundamentales Jurisdiccion oportuna Persona vulnerable Urgencia manifiesta

Quién demanda: B E B C, persona diagnosticada con Parkinsonismo acineto rígido con discinesia.

¿A quién se demanda?

Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobertura al 100% y urgente entrega (en término de cinco días) de la siguiente medicación: a) LEVODOPA CARBIDOPA 250 mg. (5 comp. x día); b) PRAMIPEXOL 1 mg. (3 comp. x día); c) AMANTADINA 100 mg. (3 comp. x día); d) CLONAZEPAM 0,5 mg. (1 comp. x día), prescripta por la Dra. Verónica Kurtz del Hospital General de Agudos Dr. Teodoro Alvarez; así como la provisión de todos los medicamentos y/o insumos que le receten en el futuro sus médicos tratantes en razón a la patología padecida.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia (dictada el 13 de septiembre de 2024 por el Juzgado de Familia Nro. 10) que hizo lugar a la demanda y ordenó al Ministerio de Salud la entrega de la medicación con cobertura al 100% bajo apercibimiento. Asimismo, confirmó la resolución de fecha 19 de agosto de 2025 que hizo efectivo el apercibimiento conminatorio (astreintes) por incumplimiento de la orden judicial. Se impusieron costas de alzada a la demandada vencida. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara enfatizó la aplicación de la normativa supranacional en materia de derechos fundamentales: "Luego de la reforma de la Constitución Nacional en 1994, nuestro derecho positivo ha experimentado cambios sustanciales en cuestiones que tienen que ver con los derechos fundamentales. El art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional estableció una Legalidad Supranacional... los organismos estatales están obligados a respetarlos, aplicarlos y hacer que los derechos fundamentales que están en dicha normativa sean realizados de la mejor manera posible." Respecto a la procedencia de la medida autosatisfactiva sin sustanciación previa: "Las medidas autosatisfactivas consagran el acceso a la 'jurisdicción oportuna', lo que no se agota con procurar dar 'a cada uno lo suyo', sino hacerlo cuando corresponde, es decir, en 'tiempo útil' como para satisfacer adecuadamente las expectativas de los justiciables... En esa linea, superado el examen de admisibilidad común a todo tipo de proceso -que versa sobre la competencia, legitimación, capacidad procesal, constitución de domicilio etc-, el juez podrá dictar la sentencia definitiva inaudita parte siempre que concurran los siguientes presupuestos, a saber, 1) Fuerte probabilidad de la existencia del derecho sustancial, 2) Firme convencimiento de que el perjuicio invocado es irreparable e inminente, 3) urgencia manifiesta, 4) que estén comprometidos derechos medulares (tales como la vida, la salud físico o psíquica)." La Cámara determinó que en el caso se verificaban todos los presupuestos: "De la documental acompañada al escrito de inicio se desprende que la actora padece enfermedad de Parkinson, patología neurodegenerativa, crónica y de evolución progresiva... la naturaleza de la patología diagnosticada, unida a la documentación médica acompañada, permite tener por acreditados -con el grado de verosimilitud reforzada que exige este tipo de tutela excepcional
- tanto la fuerte probabilidad de la existencia del derecho invocado como la urgencia e inminencia del perjuicio cuya evitación se procura, encontrándose comprometido, además, el derecho fundamental a la salud de la amparista." Respecto a la imposición de astreintes por incumplimiento: La Cámara rechazó el argumento de que no hubo conducta remisa. Señaló que si bien la Amantadina no integra la cartera sanitaria provincial y requería documentación especial, "la intimación judicial -por el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas
- fue notificada a la Fiscalía de Estado con fecha 27 de junio de 2025... Sin embargo, recién con fecha 10 de julio de 2025 la autoridad administrativa informó los recaudos documentales necesarios" y "no existe constancia alguna de que tales exigencias hubieran sido oportunamente puestas en conocimiento de la actora, ni mucho menos que ésta se hubiese negado a aportarlas." Concluyó: "el lapso transcurrido entre la intimación judicial y la exteriorización de tales requerimientos pone de manifiesto una actuación administrativa incompatible con la premura y celeridad que ameritaba el caso." Sobre el monto de las astreintes: "Para la estimación del valor de la multa, no podemos soslayar que en el particular esta en juego la protección del derecho a la vida, por tratarse el actor de una persona que necesita la provisión de la medicación en cuestión, para el tratamiento de una grave patología que resulta ser crónica y el cual no puede ser interrumpido."

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