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RAMIREZ ANDRES C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE IN-ITINERE

Actor reclama indemnización por accidente in itinere del 5/04/2023 que le causó secuela de esguince de tobillo con 4,48% de incapacidad. El Tribunal rechazó el daño psicológico y la prestación adicional del art. 3 de la ley 26.773, pero condenó a la ART al pago de $3.459.377,00 incluyendo intereses.

Accidente in itinere Secuela fisica Incapacidad laboral Art Ley 24.557 Ley 26.773 Dano psicologico Prestacion adicional Baremo legal Sistema cerrado de reparacion

Quién demanda: Ramírez, Andrés, trabajador que sufrió accidente in itinere (en trayecto hacia el trabajo).

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A., aseguradora de riesgos del trabajo.

¿Cuál es el objeto del reclamo?


- Indemnización por accidente ocurrido el 5/04/2023
- Daños físicos con secuelas incapacitantes
- Daños psicológicos
- Prestación adicional prevista en el art. 3 de la ley 26.773
- Liquidación de indemnización conforme leyes 24.557 y 26.773

¿Qué se resolvió?

El Tribunal resolvió de manera parcial: hizo lugar a la demanda respecto de las secuelas físicas del accidente, pero desestimó los reclamos por daño psicológico y prestación adicional. Condena: PROVINCIA ART S.A. a abonar $1.086.781,00 en concepto de indemnización por incapacidad laboral, más intereses desde el 5/04/2023 hasta el 7/7/2026 por $2.372.596,00, totalizando $3.459.377,00. Se impusieron costas a la demandada vencida. Fundamentos principales: "Atento el tenor de los extremos que surgen del escrito constitutivo de la legitimada pasiva, debemos concluir que no existe controversia respecto de la existencia del vínculo laboraticio ni del acaecimiento del siniestro que conforma el presente debate. Ello así en tanto se ha reconocido expresamente la existencia de póliza lo cual conlleva necesariamente la existencia de una relación laboral que sea objeto de cobertura. En consonancia con lo descripto precedentemente, la demandada ha reconocido particularmente la recepción de la denuncia del accidente, así como también haberle dado las prestaciones específicas que la ley establece hasta el alta médica y también la tramitación de las actuaciones administrativas, lo cual autoriza a tenerlo por cierto tanto la existencia del vínculo como el acaecimiento del siniestro." "En cuanto a la existencias de secuelas físicas incapacitantes, debe estarse a lo informado por el perito médico actuante, en el dictamen obrante en autos a fs. 37, de donde surge que la parte actora detenta SECUELA DE ESGUINCE DE TOBILLO DERECHO CON MOTILIDAD DISMINUIDA que le genera un 4% de la total obrera. Asimismo, en el dictamen referido el experto establece la vinculación causal del siniestro denunciado y las patologías identificadas. Respecto de la existencia de secuelas psicológicas incapacitantes, el perito actuante en su dictamen de fs. 53 ha erradicado la existencia del mismo." "Debe transitar el inevitable camino del rechazo, finalmente, el relamo en cuanto persigue el cobro de la prestación adicional prevista en el art. 3 de la ley 26.773. En efecto, dicho precepto solo contempla la prestación dineraria para el caso de que el siniestro suceda estando el empleado a disposición de empleador. Tal limitación luce razonable al encontrar previsto su diseño para un sistema cerrado de reparación como el establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo y contemplar una serie de prestaciones dinerarias que difieren de acuerdo a la naturaleza del siniestro acaecido. En otras palabras, no es idéntica la situación ni el fundamento del que nace la responsabilidad por un accidente de trabajo propiamente dicho de aquel que sucede fuera del establecimiento y durante el traslado del trabajador a su destino, siniestro éste último que se asienta sobre el único fundamento de la responsabilidad especial regulada por la Ley de Riesgos del Trabajo y que autoriza legítimamente a un tratamiento disimil." "En cuanto a la demandada no acreditó que el actor detentara las preexistencias denunciadas (art. 375 CPCC). Consecuentemente al 4% derivado de la secuela debe adicionarese por dificultad para la realización de tareas habituales (10% de 4%) y por edad (2% de 4%), correspondiendo adicional un 0,48% por factores de ponderación. Sentado ello, se conforma por el siniestro de autos una incapacidad total del 4,48% de la total obrera. En éste punto, debo destacar que el baremo legal no es una mera tabla indicativa, sino una herramienta obligatoria para garantizar el trato igualitario de los siniestros laborales." "Como Base de cálculo, entonces, estimo que debe estarse a la suma de $431.799,73 monto que resulta ingreso base mensual acreditado por el dictamen pericial contable de fs. 31 y el parámetro legal de determinación contenido en el art. 12 de la ley 24.557. Ello así, en tanto la actualización de las cotizaciones mínimas a través del indice RIPTE previsto en los arts. 8 y 17 de la ley 26.773, arroja una cotización económica de la incapacidad laborativa inferior a la resultante de utilizar el ingreso base correspondiente al trabajador."

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