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MONTE DANIEL RAMON C/ MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD GOB DE LA PROV DE BS AS S/ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

Actor demanda al Ministerio de Seguridad por incapacidad laboral permanente parcial derivada de accidente de trabajo ocurrido el 16/06/2010. El Tribunal condenó al demandado a abonar $10.167.871,03 por fractura de tibia izquierda y daño psíquico, aplicando el Salario Mínimo Vital y Móvil para garantizar la finalidad reparadora constitucional.

1. accidente de trabajo 2. incapacidad permanente parcial 3. inconstitucionalidad (arts. 8 21 22 46 lrt) 4. justicia laboral provincial 5. salario minimo vital y movil 6. dano moral y fisico 7. fractura de tibia 8. lesion psicologica 9. competencia jurisdiccional 10. reparacion equitativa constitucional

Quién demanda: Daniel Ramon Monte, trabajador de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires (empleador autoasegurado).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por accidente de trabajo sufrido el 16/06/2010. El actor refiere que durante un enfrentamiento armado en vía pública, después de efectuar disparos a delincuentes, se subió al patrullero y aparentemente el seguro del arma Browing falló, disparándose e impactando una bala en su tibia izquierda. Solicita indemnización por fractura multifragmentaria de tibia izquierda con requerimiento de osteosíntesis quirúrgica (26,76% incapacidad) y daño psíquico (10% incapacidad).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando al Ministerio de Seguridad a abonar $10.167.871,03 en concepto de prestación por incapacidad permanente parcial. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada. Conforme al art. 44 inc.1 de la Ley 24.557, la prescripción comienza a contar desde la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada. En el expediente administrativo de Comisión Médica del 13/09/2011 se determinó un 20,20% de incapacidad, siendo esa la fecha en que nace el derecho del accionante a percibir la suma de dinero correspondiente. Dado que la demanda fue interpuesta el 20/03/2013, aún no había transcurrido el plazo de 2 años previsto por la norma. Respecto a los planteos de inconstitucionalidad, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los arts. 8 ap. 3°, 21, 22 y 46 de la Ley 24.557. Señaló: "Los artículos 8 ap. 3°, 21 y 22 de la ley 24.557 disponen que serán las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central las encargadas de determinar la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad y el carácter y grado de la incapacidad. De esta manera, se delegan facultades que le son propias al Poder Judicial (y dentro de éste a los Tribunales del Trabajo); en violación a los artículos 14, 16, 18, 19, 31, 109 y 116 de la Constitución Nacional". Citó precedentes de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires que reconocen la competencia de la Justicia laboral provincial para dirimir conflictos sobre indemnizaciones por infortunios laborales. En cuanto al cálculo indemnizatorio, el Tribunal determinó una incapacidad total del 34,08% de la T.O., resultante de: incapacidad física del 26,76% (fractura de tibia con aplicación de factores de ponderación según Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales) más incapacidad psicológica del 10% aplicada sobre la capacidad residual (73,24%). El Tribunal subrayó: "la integridad psicofísica resulta una unidad indivisible a los fines del cálculo indemnizatorio del daño. Ello implica que, aun cuando ambos rubros resultan autónomos, se encuentran comprendidos dentro de una única capacidad laborativa. Lo contrario implicaría reconocer al trabajador una doble capacidad: 100% física por un lado y 100% psicológica por otro, lo que llevaría a reconocerle una doble indemnización." El aspecto más relevante fue la decisión de apartarse de la fórmula legal literal. El Tribunal consideró que la aplicación del Ingreso Mensual Base (IBM) según la ley aplicable al momento del accidente (16/06/2010) arrojaba $104.725,25, cifra "manifiestamente insuficiente en términos reales para cumplir con la finalidad reparadora y garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales en juego". Expresó: "El art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza al trabajador 'condiciones dignas y equitativas de labor', principio que se extiende a las consecuencias derivadas de los infortunios laborales y que determina que la reparación debe ser equitativa y razonable". El Tribunal fundamentó: "Teniendo en cuenta que el Salario Mínimo, Vital y Móvil constituye, por definición legal, 'la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión' (art. 116 LCT); considero que la utilización del SMVM como base de cálculo permite arribar a un resultado más acorde con el propósito esencial de la reparación de los daños derivados de accidentes laborales, es decir, compensar adecuadamente la pérdida de capacidad productiva, garantizar los recursos para tratamientos médicos necesarios y asegurar la subsistencia digna del trabajador y su familia." Aplicando la fórmula con el SMVM actual (Resolución 9/2025) de $372.400: 53 × $372.400 × 34,08% × 65/43 = $10.167.871,03. Aclaró: "Debo decir que este criterio que propicio, en este caso particular, no implica desconocer la normativa especial sino interpretarla de conformidad con principios de jerarquía superior a fin de arribar a una solución más equitativa en el caso donde la aplicación literal de fórmulas legales conduce a resultados incompatibles con principios constitucionales." Se regularon honorarios a la letrada de la actora en $1.350.000 y a los peritos en $320.280 cada uno. Se impusieron costas al demandado vencido.

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