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GONZALEZ GUILLERMO OMAR C/ JAUREGUIBERRY YESICA DAIANA S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)

Accidente de tránsito: ciclista embestido por vehículo reclama indemnización por daños y perjuicios. La Cámara confirmó la sentencia que condenó a la conductora y al cotitular registral a abonar $48.200.000 más intereses, rechazando los cuestionamientos sobre responsabilidad objetiva y cuantificación de daños.

Responsabilidad civil Cosa riesgosa Accidente de transito Responsabilidad objetiva Incapacidad sobreviniente Dano psicologico Dano moral Reparacion integral Intereses Actualizaciones monetarias Licuacion inflacionaria Derecho de defensa Carga de la prueba Incapacidad fisica permanente Victima

Quién demanda: Guillermo Omar González, quien circulaba en bicicleta.

¿A quién se demanda?

Yésica Daiana Jaureguiberry (conductora del Renault 18) y Nolasco (cotitular registral del vehículo).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 18/IX/2011. El actor fue embestido desde atrás mientras circulaba en bicicleta. Reclamó incapacidad sobreviniente, daño psicológico, daño moral, gastos médicos, lucro cesante, pérdida de chance y daño al proyecto de vida.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que condenó en forma concurrente a los demandados a abonar $48.200.000 con intereses. Se rechazaron todos los recursos de apelación. La distribución de la condena fue: $34.000.000 por incapacidad sobreviniente (54% de incapacidad física), $5.000.000 por daño psicológico (20% de incapacidad psicológica), $200.000 para tratamiento psicoterapéutico, $500.000 por gastos de asistencia médica y movilidad, y $8.500.000 por daño moral. Se rechazaron lucro cesante y pérdida de chance por falta de prueba. Fundamentos principales de la decisión: En cuanto a la responsabilidad, la Cámara sostuvo: "Mediando intervención activa de la cosa riesgosa en el evento, corresponde responsabilizar al accionado, luego de no haber acreditado éste, las circunstancias fácticas que evidencien que el daño reconoce su origen en una causa ajena al riesgo o vicio". La sentencia confirmó que se aplicaba correctamente el artículo 1113, segundo párrafo del Código Civil, estableciendo responsabilidad objetiva. "Para arribar a la condena, la judicante señaló que la parte demandada no aportó una versión de los hechos, sino que, las circunstancias invocadas por la actora se encontraban en conexión causal con el accidente." Respecto de la cuantificación de daños, el tribunal expresó: "Tampoco debe recurrirse exclusivamente a fórmulas o cálculos matemáticos, para el determinar el quantum indemnizatorio, así como se resolvió en el pronunciamiento en crisis. Es que, a tenor de lo normado por el art. 1746 del CCyC, corresponde señalar que, la reparación cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio." Sobre la incapacidad psicofísica, la Cámara estableció: "Partiendo del punto de vista que el derecho a la integridad física tiene raigambre constitucional, y aún supranacional, su menoscabo o lesión, ocasione o no, un daño económico, debe ser indemnizada como valor de que la víctima se vio privada, comprendiendo todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada, que conlleva el derecho de toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral." Respecto del daño moral, indicó: "El dinero no representa en la reparación de los daños morales la misma función que en la indemnización de los daños materiales: en éstos cumple una función de equivalencia entre el daño y la reparación, mientras que en aquéllos, en cambio, la función no es de equivalencia sino de compensación o satisfacción a quien ha sido injustamente herido en sus sentimientos o afecciones." Sobre los intereses, la Cámara rechazó la solicitud de inconstitucionalidad de la Ley 23.928, sosteniendo: "Respecto del embate del demandante, equivoca su mirada al sostener que en algunos años anteriores al fallo hubo depreciación, siendo que -según lo expuesto
- se resolvió sobre valores actuales... la actualización monetaria implica recurrir a un campo de excepción, que exige la demostración de la inconstitucionalidad sobreviniente, lo que presupone verificar el alcance e intensidad con que la nueva situación fáctica o jurídica impacta sobre los derechos en disputa."

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