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DE LEON VANESA SOLEDAD C/ NIETO CARLOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de lesiones ocasionadas por embiste de automóvil estacionado. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia, aumentando significativamente las indemnizaciones por incapacidad física y daño moral, rechazando la incapacidad psíquica permanente y reconociendo tratamiento psicológico.

Danos y perjuicios Accidente de transito Incapacidad sobreviniente Relacion causal Pericia medica Sana critica Dano moral Tratamiento psicologico Lesiones personales Formula de cuantificacion

Quién demanda: Vanesa Soledad De León, trabajadora de barrido y limpieza.

¿A quién se demanda?

Carlos Alberto Nieto (titular del automóvil Citroën C3, dominio AA460WT) y Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de lesiones sufridas el 24 de junio de 2022, aproximadamente a las 7:20 horas, cuando un automóvil estacionado inició marcha atrás e impactó contra la actora que realizaba tareas de barrido sobre el cordón de la calle 11, entre avenidas 51 y 53 de La Plata. La actora reclamó inicialmente $10.236.411,87 por incapacidad sobreviniente, $3.000.000 por daño psíquico, $96.000 por tratamiento psicológico, $80.000 por gastos médicos y de traslado, $4.550.000 por daño moral y $950.000 por pérdida de chance.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a los demandados a pagar $1.410.000 (que contenía error aritmético), distribuido como sigue: $900.000 por daño físico, $100.000 en conjunto por daño psíquico y tratamiento terapéutico, $10.000 por gastos médicos y de traslado, y $300.000 por daño moral, rechazando la pérdida de chance. La Cámara modificó esta sentencia, elevando la indemnización total a $9.300.000, distribuida así:
- Incapacidad física: $6.300.000
- Tratamiento psicológico: $1.000.000
- Daño moral: $2.000.000
- Gastos de movilidad y farmacia: confirmado del fallo anterior Fundamentos principales de la decisión: Respecto a la incapacidad sobreviniente, la Cámara estableció criterios generales y específicos: "La incapacidad sobreviniente comprende las secuelas físicas o psíquicas que subsisten una vez concluido el período de curación y que disminuyen la aptitud de la persona para desarrollar actividades productivas o económicamente valorables. Su valoración no se limita a la repercusión estrictamente laboral, sino que comprende la incidencia que las secuelas tienen en las restantes actividades de la vida cotidiana, familiar y social." Analizando la prueba médica, la Sala determinó que si bien el perito informó una incapacidad total del 29,18%, esta conclusión no se encontraba suficientemente fundamentada respecto de las lesiones cervicales y lumbares: "No surge de esa documentación clínica una lesión vertebral o discal objetivamente comprobada como consecuencia inmediata de la caída. Los estudios realizados aproximadamente un año después informaron que la columna cervical conservaba la altura de sus cuerpos, el calibre del canal y los espacios intervertebrales, sin alteraciones estructurales óseas. En la región lumbar se observaron un abombamiento discal L5-S1 y una protrusión L4-L5, con los diámetros del canal respetados. Por sus características, tales hallazgos resultan compatibles con procesos de evolución degenerativa, aunque no existe prueba médica específica que permita afirmar con certeza su etiología." En cambio, reconoció la luxación acromioclavicular como lesión acreditada: "Distinta es la situación de la luxación acromioclavicular izquierda. La lesión fue constatada en la atención inmediatamente posterior al hecho, motivó la inmovilización mediante cabestrillo, la indicación de medicación y rehabilitación y presentó durante su evolución dolor y limitación funcional. Existe, por tanto, continuidad clínica y temporal suficiente entre el accidente, la lesión y la secuela constatada." Respecto a los ingresos, la Cámara rechazó el argumento de la actora que pretendía cambiar su base salarial en segunda instancia: "La actora afirmó en la demanda que trabajaba como empleada de barrido y limpieza para ESUR S.A. y que percibía aproximadamente $130.000 mensuales. En la expresión de agravios, en cambio, sostiene que se desempeñaba como empleada doméstica y utiliza como ingreso la suma de $493.250,51, extraída de una página perteneciente a una entidad sindical. La contradicción no es menor. La actividad denunciada inicialmente no coincide con aquella invocada al recurrir y la nueva remuneración no surge de prueba producida en el expediente." Ante la ausencia de prueba suficiente, utilizó el salario mínimo vital y móvil como pauta objetiva y aplicó la fórmula de Hugo Acciarri, fijando una incapacidad física del 10% y calculando un capital de $6.300.000. Respecto al daño psíquico, la Cámara detectó deficiencias relevantes en el informe psicodiagnóstico: "El estudio presenta, no obstante, deficiencias que afectan su eficacia para demostrar una incapacidad psíquica permanente. En sectores destinados a describir la personalidad anterior, la modificación producida por el hecho y el nexo causal aparecen nombres correspondientes a personas distintas de la actora. Esos errores no recaen sobre aspectos formales secundarios, sino sobre la individualización misma de la persona examinada y sobre circunstancias centrales para establecer la existencia y etiología del daño." Sin embargo, reconoció la necesidad del tratamiento psicológico: "La insuficiencia del informe psicodiagnóstico incorporado a la pericia médica para demostrar una incapacidad permanente no impide reconocer la conveniencia del tratamiento recomendado por la licenciada Tossi. La profesional aconsejó un tratamiento psicoterapéutico de una duración no inferior a un año, con una frecuencia semanal. La finalidad del tratamiento no es indemnizar una incapacidad consolidada, sino procurar la recuperación o atenuación de las consecuencias emocionales derivadas del hecho." Fijó esta indemnización en $1.000.000, considerando aproximadamente 52 sesiones a $20.000 cada una. Respecto al daño moral, la Cámara elevó la suma de $300.000 a $2.000.000: "En función de la edad de la actora al momento del accidente, la naturaleza de la lesión comprobada, el tratamiento indicado, los dolores y molestias sufridos y las consecuencias que razonablemente debió experimentar en su vida cotidiana, considero que la suma establecida en la instancia anterior resulta insuficiente. La indemnización debe procurar, en la medida de lo posible, satisfacciones sustitutivas o compensatorias que permitan contrarrestar las consecuencias no patrimoniales producidas por el hecho." Finalmente, respecto a las costas de Alzada, la Cámara impuso el régimen de orden causado, considerando que ambas partes obtuvieron resultados parcialmente favorables.

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