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LERDA GASTON JAVIER C/ COLEGIO DE DIETISTAS, NUTRICIONISTAS Y LIC. EN NUTRICIÓN DE BS. A S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS

Actor letrado apeló rechazo de actualización de honorarios profesionales en ejecución de crédito. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y ordenó la actualización del capital por 1.226 Jus hasta el 27/08/2025, reconociendo el carácter alimentario de los emolumentos de los abogados.

Ejecucion de honorarios Actualizacion jus Deuda actualizada Caracter alimentario Ley 14.967 Deposito judicial Honorarios profesionales Intereses moratorios Diligencia procesal Pago efectivo

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda: Gastón Javier Lerda (abogado) A quién demanda: Colegio de Dietistas, Nutricionistas y Licenciados en Nutrición de la Provincia de Buenos Aires Objeto de la demanda: Se trata de un incidente de ejecución de honorarios. El ejecutante apeló la resolución del 15/05/2026 que rechazó la actualización de la liquidación de sus honorarios profesionales regulados en el juicio principal. La pretensión era que se actualice el crédito según el valor del "Jus" vigente al momento del pago efectivo, conforme a la Ley 14.967. Decisión del tribunal: La Cámara revocó la resolución de primera instancia. Ordenó la actualización del capital de condena de 1.226 "Jus" con intereses moratorios devengados hasta el 27/08/2025 (inclusive), según el valor del "Jus" entonces vigente de $43.275, con descuento de las sumas abonadas el 11/06/2025 y 16/07/2025 ya percibidas, resultando un saldo insoluto de capital de $1.183.731,36. Fundamentos principales: "Inicialmente, se advierte que el ejecutado 'Colegio de Dietistas, Nutricionistas y Licenciados en Nutrición de la Pcia. de Bs. As.' practicó liquidación de la deuda según el valor del 'Jus' de $38.381 vigente en dicha oportunidad; y dio en pago la suma total de $64.183.164,58 a la que arribó, compuesta por el denunciado monto embargado de $26.825.492,34 y el depósito efectuado de $37.357.672,24 (12/05/2025)." "Si bien el accionado dio en pago el aludido importe de $64.183.164,58, y el actor prestó su aquiescencia; es lo cierto que el dinero existente en la cuenta judicial ($57.834.097,44) no era suficiente para cancelar la deuda. Tampoco resultaba susceptible de ser extraído, toda vez que en ese momento aún no se habían fijado los estipendios por el proceso de ejecución ni, por ende, se hallaba cumplido lo normado por el art. 21 de la ley 6.716 a su respecto." "Para que las sumas de dinero depositadas en la cuenta judicial de manera voluntaria (pago) o compulsiva (embargo), tengan efectos extintivos de la obligación cuya cancelación procuran; el acreedor debe encontrarse debidamente anoticiado y, a su vez, tratarse de fondos que queden efectivamente a disposición para su retiro (art. 865 Cód. Civ. Com; conf. SCBA, causas B. 57.566, 'Catelen', resol. del 15/11/2016, B. 67.503, 'Gonzalez', resol. del 17/10/2018, B. 60.952, 'Ferrarazzo', resol. del 29/05/2020, entre otras)." "En efecto, para que el pago posea plena virtualidad jurídica, la dación efectuada por el deudor no debe estar subordinada a condición alguna, o sea que el acreedor ha de estar posibilitado de disponer de los fondos, haciéndolos ingresar a su patrimonio." "De esta manera, atento que el demandado eligió libremente la vía del depósito judicial como modo de cumplimiento, debe cargar con las consecuencias que le son inherentes (ej: la variación del 'Jus'), en la medida en que las formas procesales a las que se debe ajustar, impidan el retiro inmediato de las sumas de dinero." "En ese orden de ideas, se aprecia que el pago se configura en el momento en que el acreedor puede disponer de los fondos obrando con la debida diligencia. Es que no resulta legítimo que el acreedor asuma una actitud pasiva frente a la dación en pago efectuada por el deudor, porque tal inactividad produce un agravamiento de la situación de este último, constituyendo un abuso del derecho que el ordenamiento jurídico no ampara (art. 10 Cód. Civ. Com.)." "En atención el acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, revocar la apelada resolución del 15/05/2026, disponiéndose la actualización del capital de condena de 1.226 'Jus', con más los intereses moratorios devengados hasta el día 27/08/2025, inclusive, según el valor del 'Jus' entonces vigente de $43.275, pero con descuento de las sumas abonadas los días 11/06/2025 y 16/07/2025 y ya percibidas con fechas 08/07/2025 y 27/04/2026; resultando entonces un saldo insoluto de capital de $1.183.731,36."

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