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WALTER CESAR DANIEL Y OTRO/A C/ ADROGUE JOSE ESTEBAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde un menor de 12 años fue atropellado. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia, elevando significativamente los montos indemnizatorios por incapacidad física sobreviniente y daño moral, aunque revocó la indemnización por daño psicológico al no acreditarse su carácter permanente.

Accidente de transito Responsabilidad concurrente Peaton distraido Incapacidad fisica sobreviniente Dano moral Menor de edad Culpa del conductor Tasa de interes pasiva Actualizacion monetaria Dano psicologico transitorio

Quién demanda: Santiago Daniel Walter (menor de edad al momento del hecho, 12 años) y Walter César Daniel.

¿A quién se demanda?

José Esteban Adrogué (conductor del vehículo) y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 19 de septiembre de 2015 en la localidad de Florencio Varela, donde el menor fue atropellado por un automóvil marca Fiat Palio Adventure cuando intentaba cruzar la calle por detrás de un colectivo.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, elevando los montos indemnizatorios:
- Incapacidad física sobreviniente: de la suma original a $2.250.000
- Gastos terapéuticos y de traslado: de la suma original a $100.000
- Daño moral: a $1.000.000
- Revocó la indemnización por daño psicológico por falta de acreditación de permanencia
- Confirmó la responsabilidad concurrente al 50% para ambas partes
- Todos los montos se reducen al 50% por responsabilidad compartida
- Aplicó tasa de interés del 6% anual puro desde el hecho hasta la sentencia de grado, y tasa pasiva máxima del Banco de la Provincia desde allí hasta el pago Fundamentos principales de la decisión: Respecto a la atribución de responsabilidad, la Cámara confirmó la distribución al 50%: "Por otro lado, ha existido también responsabilidad del conductor del automóvil, quien no extremó las medidas de precaución que la circulación le exigía. En tal sentido, advierto que el Sr. Adrogue ha desplegado el arte del manejo sin conservar el dominio efectivo del vehículo, y sin considerar los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito." La Cámara sostuvo respecto a la aplicación de la doctrina del peatón distraído: "Resulta una actividad frecuente el cruce de peatones por lugares no habilitados para hacerlo. Por ello, quien conduce un vehículo debe asumir la posibilidad en la ocurrencia de ciertas contingencias del curso ordinario del tránsito, las que pueden aparecer de manera más o menos imprevista. El peatón distraído es uno de esos casos que se presenta ocasionalmente y el conductor debe estar lo suficientemente alerta como para sortear estas emergencias, salvo situaciones excepcionales." En materia de cuantificación de daños, la Cámara estableció que: "de la interpretación armónica de ambas normativas (arts. 1740 y 1746 CCyC) y de los principios generales en la materia, se desprende que no basta con la aplicación de una 'cuenta' que determine un capital en base a la actividad productiva o económicamente valorable del damnificado, sino que el resarcimiento en materia civil debe tener un marco de valoración más basto y amplio." Respecto al daño psicológico, la Cámara indicó: "Nótese que aquí el experto no refiere de modo taxativo en indubitable las consecuencias perennes de esas dolencias, extremo que tampoco fue compulsado por las partes. Por ende, y en virtud a lo desarrollado en el apartado anterior, las quejas de la citada en garantía se abren camino generando causando el rechazo del rubro daño psicológico por ausencia de definitividad acreditada de las lesiones." Sobre los gastos médicos y terapéuticos, la Cámara expresó: "De la letra del mencionado artículo se deprende que estas erogaciones se presumen a partir de la producción de un daño mensurable, y no requieren de una prueba expresa, excepto que su monto sea oneroso y requiera de una demostración especial. Es decir que probado el daño físico se presume que el actor realizó erogaciones en medicamentos y traslados para el tratamiento de las dolencias, siempre que revistan el carácter de prudentes." Respecto a la aplicación de intereses, la Cámara fundamentó: "En esta dirección, la Suprema Corte de Justicia de nuestra Provincia ha declarado reiteradamente que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios serán liquidados exclusivamente sobre el capital con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días."

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