FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. C/ LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA Y OTROS S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO
La Cámara de Apelaciones revocó la declaración de nulidad de lo actuado por gestor procesal que no ratificó su gestión en plazo legal. El tribunal consideró que la posterior ratificación dentro de plazo legal y antes de declararse la nulidad subsana el defecto de representación conforme el artículo 369 del Código Civil y Comercial.
Quién demanda: Federación Patronal Seguros S.A.
¿A quién se demanda?
La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada y otros; Miguel Ángel Sena
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ordinario de sumas de dinero
¿Qué se resolvió?
La Cámara Segunda de Apelación, por mayoría (López Muro y Hankovits, con disidencia de Sosa Aubone), revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la nulidad de lo actuado por el letrado Gustavo Javier Valdes al contestar demanda invocando el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial en carácter de gestor procesal. Se confirmó la validez de la contestación de demanda y se condenó en costas de ambas instancias por su orden.
Fundamentos principales de la decisión:
El doctor López Muro sostuvo que, conforme a una interpretación sistemática y finalista del ordenamiento jurídico, la ratificación posterior al vencimiento del plazo previsto por el artículo 48 del Código Procesal puede suplir el defecto de representación cuando, al momento en que se produce, no ha habido petición de la contraparte ni pronunciamiento judicial sobre la nulidad. En sus palabras:
"Entre tales opciones corresponde preferir aquella que, sin desconocer la existencia y finalidad del plazo, preserve el acto procesal, asegure el derecho de defensa y permita una interpretación coherente del ordenamiento en su conjunto (arts. 1, 2 y 369, CCyC; 15, Const. prov.; 18, Const. nac.; 8.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 163, 164 y 384, CPCC)."
Enfatizó que el artículo 369 del Código Civil y Comercial establece que la ratificación suple el defecto de representación con efecto retroactivo al día del acto, lo cual debe armonizarse con el régimen del artículo 48 del Código Procesal. Indicó que "la ratificación posterior al vencimiento del plazo previsto por el art. 48 podía suplir el defecto de representación cuando, al momento en que se producía, no había existido petición de la contraparte ni pronunciamiento judicial acerca de la nulidad. Se entendió que, en tales condiciones, no se había configurado un derecho adquirido que tornara inoponible la ratificación en los términos del art. 369 del Código Civil y Comercial."
López Muro subrayó la importancia de interpretar las normas procesales "en favor del mantenimiento de los derechos ejercidos por todas las partes, sean éstos la acción intentada o las defensas opuestas frente a ella" y advirtió que "cuando la norma es aplicada desconociendo su finalidad, la forma se vacía de contenido y aparece el exceso ritual manifiesto."
En el caso concreto, el poder fue otorgado el 15 de septiembre de 2025 (dentro del plazo de sesenta días), incorporado al expediente el 2 de febrero de 2026, y la nulidad fue declarada el 6 de febrero de 2026, después de que el instrumento ya estuviera en el expediente y sin que la contraparte hubiera solicitado previamente la nulidad. López Muro concluyó que "la voluntad del codemandado de hacer propia la contestación surge inequívocamente del intento inicial de ratificación y del posterior otorgamiento del poder, sin que la conservación del acto ocasione un perjuicio concreto a la actora."
El doctor Hankovits adhirió al voto de López Muro conforme a sus precedentes en las causas 135.470 y 100.754-J, ambas de 2023, que ya habían aplicado este criterio de flexibilidad en materia de ratificación de gestor procesal.
El doctor Sosa Aubone, en disidencia, sostuvo la aplicación estricta del artículo 48 del Código Procesal, argumentando que los plazos procesales son de carácter perentorio y que la nulidad se configura por el mero transcurso del tiempo. Señaló que "la circunstancia que el 15/09/2025 -dentro del plazo legal
- se le otorgara un poder judicial especial que recién acompañó en autos el 02/02/2026, ya vencidos los 60 días, no conmueve lo decidido en la instancia de origen", porque el problema consistía en que el poder se acompañó fuera del plazo legal, no en que se hubiera otorgado dentro de él.
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