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ROMBO COMPAÑIA FINANCIERA S.A. C/ GALLO MATIAS FACUNDO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)

Recurso de apelación contra sentencia que declaró inaplicable el procedimiento extrajudicial de secuestro prendario en relaciones de consumo. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y ordenó que previo al secuestro se notifique al deudor-consumidor para que pueda ejercer su derecho de defensa en un plazo de cinco días hábiles.

1. secuestro prendario Art. 39 ley de prenda con registro 2. relacion de consumo 3. derecho de defensa del consumidor 4. ley 24.240 Ley de defensa del consumidor 5. procedimiento extrajudicial vs. debido proceso 6. codigo civil y comercial Arts. 2219 2220 2229 7. dialogo entre fuentes normativas 8. constitucion nacional Art. 42 9. garantia de audiencia previa 10. articulacion de normas especiales y de proteccion consumeril

Quién demanda: Entidad financiera acreedor prendario (banco o institución financiera autorizada conforme art. 39 Ley de Prenda con Registro).

¿A quién se demanda?

Deudor-consumidor (persona física que contrató prenda sobre automotor).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Secuestro del bien prendado (automotor) conforme procedimiento previsto en art. 39 del Decreto-Ley 15.348/46, ratificado por Ley 12.962, que permite al acreedor secuestrar y vender extrajudicialmente el bien sin intervención previa del deudor.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la inaplicabilidad del art. 39 de la Ley de Prenda con Registro a las relaciones de consumo. En su lugar, la Cámara:
- Confirmó la vigencia del procedimiento de secuestro prendario
- Pero lo condicionó a que previo al secuestro se notifique al demandado que tiene cinco (5) días hábiles para presentarse, constituir domicilio y cuestionar la legalidad del trámite, del título o del cumplimiento de los recaudos imperativos de la ley de defensa del consumidor
- Bajo apercibimiento de tener por constituido su domicilio en los estrados del juzgado Fundamentos principales de la decisión: El Dr. Sosa Aubone (voto que hizo mayoría con adhesión del Dr. López Muro) estableció: "No es ocioso destacar que el nuevo cuerpo sustantivo, cuyo articulado regula especialmente cuestiones atinentes al derecho de consumo plasmando principios protectorios propios de ese régimen legal tuitivo (v. gr. arts. 1094, 1095, 1097/1103, 1107, 1114, 1117/1122, C.C.C.N.), entró en vigencia el 1° de agosto de 2015 (ley 26.994, art. 7, según ley 27.077), por lo que constituye una ley posterior a la ley 24.240. Se infiere que el legislador nacional ha considerado que la prenda con registro continúa rigiéndose por su ley especial y que, además, la facultad de enajenar el bien prendado por parte del acreedor -para lo cual resulta indispensable disponerse el secuestro aquí peticionado
- no vulnera el derecho de defensa del consumidor, el que puede hacerse efectivo en un proceso judicial mediante la citación al deudor..." La Cámara enfatizó que el art. 2220 del Código Civil y Comercial mantiene la vigencia del art. 39 de la Ley de Prenda con Registro, y el art. 2229 del C.C.C.N. confiere al acreedor prendario la facultad de vender el bien en caso de incumplimiento. Sin embargo, la solución no fue descartar el procedimiento sino articularlo con las normas de protección del consumidor: "La falta de intervención del deudor es lo que lleva a concluir -a través de un diálogo entre las distintas fuentes aplicables (arts. 1 y 2, C.C.C.N.)
- que tal régimen en la forma que fue diseñado queda desplazado cuando existe una relación de consumo (arts. 42 y 18, Const. Nac.; 15 y 38, Const. Prov.). Es que, de aplicar en este caso el trámite del secuestro prendario previsto en el art. 39 de la ley 12.962 en cuanto excluye toda posibilidad de participación del deudor, implicaría convalidar un mecanismo a través del cual se elude el régimen de tutela al consumidor constitucionalmente establecido, que no se puede razonablemente postergar al juicio ordinario posterior." La Cámara citó con apoyo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa COM 25.194/2015/1/rh1, del 11/6/2019 (HSBC Bank Argentina S.A. c/Martínez, Ramón Vicente s/Secuestro prendario), donde los jueces Maqueda, Lorenzetti y Rosatti enfatizaron: "Privar al deudor -en la relación de consumo
- de todo ejercicio del derecho de defensa, en forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el art. 42 de la Constitución Nacional." La Cámara concluyó que la solución requería un diálogo armónico entre las normas prendarias y las de defensa del consumidor, priorizando la más favorable al consumidor como expresión de la protección de la "parte débil" de la relación de consumo.

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