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CREDIL SRL C/ ALVAREZ ANA BEATRIZ S/ COBRO EJECUTIVO

Cobro ejecutivo de pagaré: la Cámara modificó la sentencia e incorporó los intereses moratorios omitidos en primera instancia. Se determinó que los intereses moratorios y punitorios pueden coexistir siempre que el total no supere una vez y media la tasa activa del Banco de la Provincia.

Cobro ejecutivo Pagare Intereses moratorios Intereses punitorios Proteccion al consumidor Titulos cambiarios Ley 24.240 Tasa activa banco de la provincia Relacion de consumo Limite de intereses.

Quién demanda: Credil SRL

¿A quién se demanda?

Ana Beatriz Alvarez

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo de pagaré por la suma de $628.550,90, con intereses moratorios y punitorios desde la fecha de mora (08/05/2024).

¿Qué se resolvió?

La Cámara Primera de Apelación admitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora y modificó la sentencia de primera instancia. Se mantuvo el capital de condena de $628.550,90, pero se incorporaron expresamente los intereses moratorios desde la fecha de mora, los cuales pueden coexistir con los intereses punitorios pactados en el pagaré, siempre que en conjunto no superen una vez y media la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires para "restantes operaciones" sin arreglo, durante los períodos de aplicación. Se impusieron costas de alzada a la ejecutada. Fundamentos principales: "En tal sentido, el desconocimiento de los intereses moratorios -es decir, aquellos que se devengan objetivamente por la sola demora o atraso en el pago del capital adeudado
- que han sido reclamados en la demanda, constituye un error de la sentencia apelada, ya que no existe norma legal que autorice a considerar que los intereses punitorios desplazan o excluyen a los primeros. Por el contrario, el Código Civil y Comercial regula en el mismo parágrafo cada uno de esos tipos de interés, sin vedar su sobreposición (arts. 767, 768 y 769, cit. cód.; esta Sala I, causa n° 265.426, reg. sent. 53/17; causa n° 287.527, reg. sent. 193/26)." "En materia cambiaria, si bien el art. 5 del Dec. Ley 5.965/63, no se refiere expresamente a la posibilidad de incluir estos intereses por retardo, se trata de una cláusula especial prevista y permitida en el art. 52 inc. 2 de la misma norma. En caso de no haberse fijado la tasa correspondiente, aquellos correrán por imperio de la ley desde el vencimiento de la obligación cambiaria al tipo corriente del Banco de la Nación Argentina a la fecha del efectivo pago, siendo de aplicación a cambiales de vencimiento absoluto o relativo, se hallen o no allí estipulados (arts. 5, 30, 52, 53, 103 Dec. Ley.5.965/63; conf. Gómez Leo, O., 2021, Manual de pagaré cambiario, Abeledo Perrot, págs. 222/226)." "Luego, al no surgir del espíritu de la normativa cambiaria o de los usos y costumbres, nada que lo prohíba, es perfectamente viable también establecer una cláusula sancionatoria por la falta de cumplimiento del deudor, que pueda unirse a la de los intereses moratorios, que como ya vimos corren aun cuando no se hayan incluido expresamente, quedando siempre en manos del órgano jurisdiccional la potestad de revisar el caso concreto, cuando la suma adeudada con más los intereses correspondientes derivara en un resultado abusivo (conf. Gómez Leo, O, Régimen legal de los intereses en materia cambiaria. Un enfoque pedagógico de temas controvertidos, La Ley, 2000-B , 1328)." La Cámara también enfatizó que, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte provincial en el precedente "Cuevas", los magistrados pueden examinar si el negocio subyacente al título cambiario constituye una relación de consumo, adoptando un criterio hermenéutico que proteja de modo eficiente a usuarios y consumidores, armonizando las reglas en materia de ejecución de títulos cambiarios con el sistema de protección del consumidor regulado en la Ley 24.240.

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