RIOS SILVIA CRISTINA Y OTRO/A C/ TROTTA HERNAN MARCELO S/ NULIDAD ACTO JURIDICO
Demanda de nulidad de cesión de derechos hereditarios por lesión subjetiva. La Cámara confirmó la nulidad declarada en primera instancia, rechazando los agravios del cesionario respecto a la violación del principio de congruencia y modificó parcialmente la sentencia respecto a las costas del tercero citado.
Quién demanda: Silvia Cristina Ríos y María Belén Rossetto
¿A quién se demanda?
Hernán Marcelo Trotta (cesionario) y Mariano Horacio Penas (escribano, como tercero citado)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaración de nulidad de la escritura notarial nro. 191 del 24 de julio de 2006, por la cual Pablo Arnaldo Rossetto cedió la totalidad de sus derechos hereditarios a Hernán Marcelo Trotta por la suma de $30.000.
¿Qué se resolvió?
La Cámara:
- Confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la cesión por lesión subjetiva conforme al artículo 954 del Código Civil.
- Modificó parcialmente la sentencia trasladando las costas de la citación del tercero (escribano Penas) al demandado Trotta.
- Rechazó todos los agravios deducidos por el cesionario respecto a congruencia procesal, metodología probatoria, aplicación retroactiva de normas y buena fe.
- Desestimó los agravios del escribano por falta de agravio concreto, pero le reconoció el beneficio de que las costas de su intervención serían pagadas por Trotta.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara rechazó el agravio de congruencia procesal sosteniendo que: "la simple lectura del escrito inaugural demuestra que la queja resulta infundada" ya que las actoras invocaron expresamente en su demanda los artículos 953 y 954 del Código Civil, reiterando tal fundamentación en legitimación y en el capítulo de derecho. Específicamente, el punto VII de la demanda fue titulado "Lesión. Desproporción manifiesta de las prestaciones y aprovechamiento de la situación de inferioridad. Fundamento legal" donde desarrollaron de manera expresa los presupuestos de la figura. Por lo tanto, la sentencia "lejos de alterar el objeto litigioso o introducir una causa de pedir diversa, se limitó a resolver sobre la nulidad pretendida con base en el mismo encuadre sustancial y en los mismos hechos constitutivos oportunamente alegados en la demanda".
Respecto a la lesión subjetiva, la Cámara sistematizó sus tres elementos: "1) una grave desproporción, no justificada entre las prestaciones que se deban las partes; 2) el estado deficitario del lesionado, que deberá encontrarse en situación de necesidad, ligereza o inexperiencia; y 3) la explotación de alguno de esos estados por la parte que obtiene una ventaja excesiva y sin justificación". Concluyó que todos estos requisitos se encontraban presentes y debidamente acreditados en la causa.
En cuanto a la desproporción de las prestaciones, la Cámara señaló que "del precio pagado por el cesionario por la cuota parte que le correspondía al coheredero Pablo Arnaldo Rossetto -constituido por tres inmuebles
- ascendía a la suma de $30.000, que importaba a la fecha de la cesión -julio de 2006
- la suma de unos U$S 9.700; en tanto que el valor estimado de venta al año 1998 de uno sólo de los inmuebles que constituyen el acervo hereditario cedido se denunció entre U$S 165.000 y U$S 200.000, lo que representaba entre U$S 27.500 y U$S 33.300 correspondiente al citado heredero".
Sobre la incapacidad del cedente, la Cámara enfatizó que "el estado mental en que se encontraba el cedente surge claramente de las constancias glosadas en los autos caratulados 'Rossetto, Pablo Arnaldo s/ Determinación de la capacidad jurídica'", donde se dictó sentencia limitando su capacidad en virtud de haberse diagnosticado "retraso mental leve" y "epilepsia".
Respecto a la alegada buena fe del adquirente y el desconocimiento de la situación del cedente, la Cámara resolvió que "la diligencia exigible a quien adquiere derechos hereditarios imponía, en las particulares circunstancias del caso, interiorizarse razonablemente del estado del proceso sucesorio del cual aquellos derivaban. Ello le habría permitido advertir no sólo la existencia de planteos vinculados con la situación personal del cedente, sino también los riesgos jurídicos propios de la contratación que decidía celebrar (arg. arts. 902, 1198 del Código Civil)". Concluyó que "la alegada buena fe y el invocado desconocimiento de la situación personal de Pablo Rossetto no resultan suficientes para desvirtuar la configuración del vicio invalidante que sustenta la nulidad declarada, ni para neutralizar la presunción legal derivada de la manifiesta desproporción de las prestaciones (art. 954, Cód. Civil)".
La Cámara también rechazó la crítica relativa a que se compararon tasaciones de 1998 con precios de 2006, indicando que la sentencia de grado "ponderó ese antecedente como un elemento más dentro de un conjunto de circunstancias concordantes, entre ellas el precio efectivamente convenido, el objeto de la cesión -comprensivo de la totalidad de los derechos hereditarios del cedente-, la integración del acervo sucesorio por diversos inmuebles y las restantes constancias incorporadas a la causa".
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