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BACCARAT SEGURIDAD S.R.L. S/APELACIÓN DE SENTENCIA -INFRACCIÓN LEY 12.297-

Baccarat Seguridad S.R.L. fue condenada por infracción a la Ley 12.297, imponiéndosele multa de cuarenta y dos millones pesos. La Cámara declaró inadmisible el recurso de apelación por considerar que las infracciones administrativas no son susceptibles de revisión en segunda instancia.

Recurso de apelacion Infracciones administrativas Inadmisibilidad Ley 12.297 Multa administrativa Garantias constitucionales Doble instancia Funcion administrativa Defensa en juicio Decreto 1897/2002

Quién demanda: Guillermo Tabernero, en representación de Baccarat Seguridad S.R.L.

¿A quién se demanda?

Baccarat Seguridad S.R.L. (en el procedimiento administrativo originario)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La defensa de Baccarat Seguridad S.R.L. impugnó la resolución que confirmó la condena por infracción a los artículos 47 incisos b y d de la Ley 12.297, solicitando: (1) la revocación de la resolución, (2) la declaración de prescripción de la acción contravencional, y (3) en subsidio, la anulación y/o moderación de la sanción por resultar irrazonable, desproporcionada y violatoria de garantías constitucionales. La multa impuesta fue de cuarenta y dos millones quinientos dieciséis mil novecientos sesenta y tres pesos con cincuenta centavos, equivalente al mínimo de la multa de diez vigías, con inhabilitación modificada a un plazo de un día.

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación, determinando que el tribunal carecía de competencia para conocer en la materia. Asimismo, ordenó que el planteo de prescripción debe articularse en la instancia de origen. Fundamentos principales: "Ahora bien, conforme lo he sostenido en anteriores pronunciamientos corresponde destacar que si bien el remedio procesal lo interpuso quien poseía derecho a hacerlo, el mismo no podrá prosperar. Ello toda vez que la sentencia recurrida no resulta susceptible de revisión mediante recurso de apelación ante esta Alzada." "El decreto 1897/2002 dispone en su articulo 60 punto inc. b 19, que los actos administrativos finales podrán ser impugnados mediante recurso de Apelación, con los alcances establecidos en el Decreto 3707/98. Por su parte, el decreto mencionado establece que notificado el acto administrativo sancionatorio al infractor, éste podrá deducir apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes siendo competente para entender en la misma el Juez en lo Correccional en turno con competencia en el lugar donde se cometió la infracción." "En cuanto al cumplimiento de la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la CN), la decisión emanada del órgano administrativo estuvo sujeta a control judicial amplio y suficiente. Este control jurisdiccional, en el caso, se encuentra satisfecho toda vez que se contó con la oportunidad de acudir ante un órgano judicial por una vía ordinaria, en este caso el Juzgado Correccional, a través de la cual pudo solicitar la revisión de las cuestiones de hecho y de derecho comprendidas o resueltas en la decisión administrativa, garantizando de este modo el examen jurisdiccional requerido." "En coincidencia con lo expresado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los Fallos 323:1787 y 325:2711 vinculó la garantía de la doble instancia Judicial (art. 8, inc. 2º, apartado h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y (art. 14 apartado 5º) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a las exigencias rituales del proceso penal, aclarando que el derecho de recurrir ante un tribunal superior se halla supeditado a la existencia de un fallo final dictado contra persona "inculpada de delito" o "declarada culpable de delito", por lo que resultan ajenas al ámbito de aplicación de tal garantía la revisión de infracciones administrativas." "En efecto, atentaría contra la propia sistematicidad de la ley procesal, interpretar que en materia contravencional y de faltas la parte cuenta con tres instancias previo a la extraordinaria ante la Excma. Suprema Corte Provincial (primera instancia, Juzgado Correccional y Cámara) y que en materia correccional y criminal -por definición más grave
- sólo se cuente con dos (primera instancia y Cámara o Casación respectivamente)." "Al respecto considero que lo expresado por el Máximo Tribunal Provincial no es de aplicación a la presente causa toda vez que no nos encontramos en presencia de una cuestión de naturaleza correccional ni contravencional. Estamos en presencia de una actuación emanada de un órgano administrativo en ejercicio de función administrativa."

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