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M.J.A S/ SENTENCIA

Jorge Agustín Monge fue condenado por lesiones culposas derivadas de un accidente de tránsito en autopista mientras conducía un camión. La Cámara confirmó la sentencia que impuso dos años de inhabilitación especial para conducir, rechazando los argumentos sobre arbitrariedad y desproporción de la pena.

Lesiones culposas Inhabilitacion especial para conducir Juicio abreviado Pena conjunta Proporcionalidad Deber de cuidado Actividad laboral Derecho al trabajo Inconstitucionalidad Art. 94 bis codigo penal.

Quién demanda: La defensa particular de Jorge Agustín Monge, Dra. Analía Verónica González, mediante recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

¿A quién se demanda?

Jorge Agustín Monge fue condenado como autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La defensa cuestionó la pena de dos años de inhabilitación especial para conducir vehículos a motor, alegando que resultaba arbitraria, irrazonable, desproporcionada e insuficientemente fundada. Argumentó que la sanción vulneraba derechos de jerarquía constitucional y convencional, especialmente considerando que el condenado es un chofer profesional de 55 años con más de treinta años de experiencia, para quien esta actividad constituye su único medio de subsistencia. Subsidiariamente, planteó la inconstitucionalidad del art. 94 bis del Código Penal.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a Jorge Agustín Monge a UN AÑO DE PRISIÓN de ejecución condicional y DOS AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR, con costas. Fundamentos principales de la decisión: "Las partes optaron por el dispositivo legal consagrado en el art. 395 y sgtes. del C.P.P. para arribar a la solución aquí criticada por la defensa. En consecuencia, reconocida doctrina a nivel provincial ha sostenido que 'las partes negocian el proceso y, sobre todo, la determinación de la pena pues en el juicio abreviado la consecuencia es, en buena parte de los casos, una sentencia de condena pero que, a partir del acuerdo, tiene limitado su monto de pena a lo peticionado por el fiscal actuante'. En el caso en estudio, tal como lo entendió el juez a quo, no se observan ni se alegan elementos que exhiban limitaciones concretas respecto al consentimiento que, junto con su asistente técnico, brindara Monge." La Cámara enfatizó que "la pena de inhabilitación impuesta -único aspecto cuestionado por la recurrente
- fue fijada en el mínimo legal previsto por el art. 94 bis del Código Penal. Tal circunstancia reviste especial relevancia, pues la sanción aplicada coincide con el piso de la escala legal y con la expresamente acordada por las partes en el marco del juicio abreviado". Respecto a la condición de chofer profesional, sostuvo: "La condición del condenado como chofer profesional tampoco constituye una circunstancia que permita descalificar la razonabilidad de la pena impuesta. Antes bien, quien desarrolla profesionalmente la conducción de vehículos -especialmente cuando se trata de vehículos de gran porte
- se encuentra alcanzado por un deber de cuidado particularmente intenso, derivado de la naturaleza de la actividad y de los riesgos que ella implica para terceros." Sobre la naturaleza de la pena de inhabilitación: "El art. 94 bis del Código Penal prevé la inhabilitación para conducir como una pena conjunta, es decir, acumulativa e ineludible frente al delito mencionado. La ley utiliza la conjunción copulativa 'e' ('prisión e inhabilitación especial'), excluyendo toda posibilidad de discrecionalidad judicial respecto a su aplicación". Respecto a la inconstitucionalidad alegada: "La defensa no ha logrado demostrar que la aplicación del art. 94 bis del Código Penal en las concretas circunstancias del caso produzca una lesión constitucional de entidad tal que justifique acudir al remedio excepcional de la declaración de inconstitucionalidad. Si bien la inhabilitación repercute sobre la actividad laboral que el condenado desarrollaba, ello no equivale a una privación absoluta del derecho al trabajo ni demuestra, por sí solo, una afectación constitucionalmente inadmisible de su subsistencia o dignidad".

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