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La defensa de Z. J. I. interpuso recurso de apelación contra la negativa de sobreseimiento por el delito de Desobediencia a Orden Judicial, argumentando contradicciones insalvables entre la acusación y los testimonios. La Cámara confirmó la decisión de primera instancia, sosteniendo que existe probabilidad suficiente de autoría y materialidad delictiva para elevar la causa a juicio.

Desobediencia a orden judicial Medida cautelar Violencia de genero Prohibicion de acercamiento Probabilidad en etapa intermedia Testimonio de victima Perspectiva de genero Elevacion a juicio Recurso de apelacion Incumplimiento de medidas cautelares

Quién demanda: Fiscal y S. Y. T. (víctima denunciante)

¿A quién se demanda?

Z. J. I.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Confirmación de la resolución que rechaza el sobreseimiento y eleva la causa a juicio por el delito de Desobediencia a una Orden Judicial (artículo 239 del Código Penal), consistente en que Z. J. I. incumplió una medida cautelar de prohibición de acercamiento al domicilio de su ex pareja, intentando ingresar por una ventana el día 10 de noviembre de 2025 alrededor de las 21:00 horas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó unánimemente la resolución de fecha 12/06/2026 que no hace lugar al sobreseimiento de Z. J. I. y eleva la presente causa a juicio. Fundamentos principales de la decisión: La Jueza Dra. Marcela Fabiana Almeida expresó: "He de expresar -como ya lo tiene dicho esta Cámara-, que en este estadio, es menester que las pruebas obtenidas tengan en cuanto a su eficacia, la mera probabilidad sobre la existencia del hecho y de la participación del imputado en el mismo, a efectos de denegar el sobreseimiento y proceder a elevar la causa a juicio (artículo 157 incs. 1° y 3° del C.P.P. aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 337 del mismo ordenamiento)." "Analizada la constelación investigativa supra detallada, observo que la misma alcanza en esta instancia, para acreditar la autoría del causante en el hecho investigado, el cual configura el delito de Desobediencia a una Orden Judicial, previsto por el artículo 239, segundo supuesto, del C.P." La Cámara desestimó el argumento del recurrente sobre contradicciones insalvables, considerando que las declaraciones testimoniales no desvirtúan la hipótesis acusatoria, sino que ubican al imputado en las inmediaciones del domicilio durante el período de vigencia de la medida cautelar, describiendo conductas compatibles con su eventual incumplimiento: "En efecto, la discrepancia señalada por la Defensa, no conduce necesariamente a descartar el hecho denunciado por la víctima, ocurrido alrededor de las 21:00 horas, ni permite acreditar con certeza absoluta, que el episodio intimado nunca existió. Es decir, las declaraciones testimoniales, ubican al imputado en las inmediaciones del domicilio alcanzado por la medida cautelar, durante el período de vigencia de ésta y describen conductas compatibles con su eventual incumplimiento." Sobre la relevancia del Informe del Centro de Asistencia a la Víctima: "Tampoco resulta atendible, el argumento referido a la supuesta inutilidad probatoria del informe del Centro de Asistencia a la Víctima, el cual si bien asiste razón al recurrente, en cuanto a que el mismo no constituye por sí solo prueba directa de la existencia del hecho imputado, ello no implica restarle toda relevancia procesal, ya que el mismo integra el conjunto de elementos valorables en esta etapa, contextualiza los hechos denunciados y aporta información técnica vinculada con la dinámica relacional existente entre las partes y con los incumplimientos de medidas cautelares referidos por la víctima, extremos que pueden ser ponderados, conjuntamente con el resto de la evidencia reunida." La Cámara subrayó la importancia de la perspectiva de género en causas de violencia: "A mayor abundamiento, corresponde señalar, que en las causas de violencia de género, debe prestarse especial atención al testimonio de la victima, en virtud de ocurrir la mayoría de los casos en la intimidad, sin la presencia de testigos directos, ello conforme el deber de diligencia reforzada impuesto por el articulo 7 ss. y ccs. de la Convención de Belem do Para, texto que debe ser interpretado armónicamente con la Convención contra la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la ley Nacional 24.685, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, su par provincial la ley de violencia familiar Nro. 12.569 y la Guía de Buenas Practicas para juzgar con perspectiva de genero de la SCBA." Finalmente, citó jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal: "Con relación a los cuestionamientos en trato y ya respecto de la existencia de un testigo único y el hipotético demérito que conlleva su solitaria valoración, con antelación sea ha dicho que la comprobación de un hecho no tiene fijada una forma especial de prueba y en consecuencia, no hay obstáculo para que se edifique una imputación con base en la declaración de un único testigo y una serie de elementos indirectos que, por unívocos y coincidentes entre sí, bajo las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, adquieran la aptitud y eficacia para obtener plena convicción al respecto (arts. 209, 210 y 373 del CPP)."

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