INTDOM 365 S.R.L C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ AMPARO POR MORA
Intdom 365 S.R.L. promovió amparo por mora contra el Instituto de Obra Médico Asistencial por falta de resolución de un reclamo administrativo. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la administración a resolver el expediente en treinta días.
Quién demanda: Intdom 365 S.R.L.
¿A quién se demanda?
Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La empresa actora interpuso acción de amparo por mora solicitando que se intime al IOMA a resolver el procedimiento administrativo iniciado por expediente EX-2025-19540843-GDEBA-DEDRDYAIOMA, en el cual había presentado una factura por cobro del servicio prestado sin obtener respuesta administrativa alguna. La jueza de primera instancia rechazó la acción considerando que el amparo por mora no era la vía apta para exigir el cobro de las facturas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, por mayoría, revocó la sentencia de primera instancia, admitió la acción de amparo por mora e impuso a la demandada la obligación de expedirse sobre el reclamo administrativo dentro del plazo de treinta días. Se condenó al IOMA al pago de costas en ambas instancias. Fundamentos principales de la decisión: El Dr. De Santis, en su voto mayoritario, sostuvo: "Con expresa reserva relativa a que la vía del amparo por mora no es apta para exigir el cobro de las facturas por el servicio prestado que reclama la empresa actora, pues su confín la muestra, únicamente, como medida para urgir una resolución relativa en cualquier sentido que fuere decidida, lo cierto es que ésta no ha sido sufragada ante el requerimiento efectuado. La administración debe una respuesta en la dirección que considere, pero que siempre es necesaria a los fines de concluir el procedimiento abierto." Continúa expresando: "En ese escenario se verifica la mora de la autoridad provincial, teniendo en cuenta que con fecha 04.06.25, se dio curso al procedimiento iniciado por la empresa actora, ante el Instituto demandado y en el marco del expediente administrativo n° EX-2025-19540843-GDEBA-DEDRDYAIOMA, por el que la demandante habría presentado, vía web, la factura adeudada con el objeto de cobro del servicio prestado. Así, el caso evidencia una presentación que no ha tenido respuesta administrativa y que da cuenta de una morosidad de trámite que se ve reflejada en el incumplimiento de la administración de su deber de expedirse." Respecto al plazo, el Dr. De Santis consideró aplicable la regla del artículo 79 del decreto ley 7647/70, estableciendo treinta días como término razonable: "Tengo para mí que, siendo la naturaleza del amparo por mora la de un pronto despacho, cuyo carácter judicial no modifica ni altera ese perfil, luce oportuno adoptar el criterio temporal que es regla general en esa especie y que surge del artículo 79 del decreto ley 7647/70 citado." El Dr. Spacarotel adhirió parcialmente, pero formuló discrepancia en cuanto al plazo, proponiendo quince días en lugar de treinta, argumentando que "el plazo de quince (15) días aparece como razonablemente congruente con los fines perseguidos por el proceso de amparo por mora, sin que se adviertan circunstancias excepcionales que justifiquen mantener un término más amplio" y que "acreditado el estado de mora administrativa, corresponde extremar los recaudos para garantizar el derecho del administrado a obtener una decisión fundada dentro de un plazo razonable, exigencia que encuentra sustento en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos." La Dra. Milanta compartió la solución del primer voto, confirmando treinta días como plazo prudencial: "para el sub-examine, el de 30 días resulta el plazo prudencial que cabe establecer para el despacho de las actuaciones administrativas, según la naturaleza y complejidad del asunto."
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