VAZQUEZ ANALIA Y OTROS C/ ARBA S/ AMPARO
Actores promovieron amparo contra ARBA cuestionando inscripción de oficio como contribuyentes del Impuesto sobre Ingresos Brutos. La Cámara rechazó el amparo por inidoneidad de la vía y revocó la reconducción oficios a proceso contencioso administrativo, dejando sin efecto la medida cautelar.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Vázquez Analía y otros Demandado: ARBA (Autoridad de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires) Objeto de la demanda: Acción de amparo para obtener la nulidad de las Disposiciones Delegadas N° 10198 (11/11/24) y N° 11213 (11/12/24) de ARBA que dispusieron la inscripción de oficio de los actores como contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos con efectos retroactivos. Los actores sostuvieron que eran meros nudos propietarios de un inmueble gravado con usufructo vitalicio a favor de terceros y que, por tal motivo, no desarrollaban actividad económica ni percibían renta alguna susceptible de generar obligación tributaria. Decisión del tribunal de origen: El Juzgado de Garantías N° 6 de La Plata resolvió: (I) Denegar el levantamiento del secreto bancario solicitado; (II) Rechazar la acción de amparo por resultar inidónea la vía intentada y reconducir la pretensión al fuero contencioso administrativo; (III) Mantener la medida cautelar oportunamente dispuesta. Decisión de la Cámara: La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y hizo lugar al de la demandada, revocando la sentencia apelada en cuanto dispuso la reconducción de la pretensión al fuero contencioso administrativo y mantuvo la medida cautelar, dejando ambas sin efecto. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara confirmó el rechazo de la acción de amparo, pero revocó dos aspectos de la sentencia de grado: Respecto de la improcedencia del amparo: "En efecto, por principio liminar, ha de recordarse que la admisibilidad de la acción de amparo se halla condicionada a la existencia de un acto, hecho u omisión que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace el ejercicio de derechos o garantías constitucionales con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas (arts. 43, Const. Nac.; 20 inc. 2º, Const. Prov.; 1º, ley 13.928...)". "La ilegalidad del acto lesivo debe aparecer de modo claro y manifiesto, no bastando, por consiguiente, que el proceder denunciado entrañe la restricción de algún derecho constitucional, requiriéndose además que el acto carezca del mínimo respaldo normativo tolerable para subsistir como tal o que haya surgido al margen del debido proceso formal..." "Bajo tales premisas, advierto que la actora no logró demostrar, aun a la luz de la prueba producida durante la sustanciación de la causa, la existencia de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el accionar de la demandada susceptible de habilitar el excepcional remedio constitucional intentado." La Cámara sostuvo que "la controversia sometida a decisión no se agota en la mera confrontación entre las Disposiciones Delegadas impugnadas y la documentación acompañada por los actores, sino que involucra el análisis de antecedentes administrativos, declaraciones juradas presentadas ante la autoridad fiscal, información relativa a la explotación de inmuebles rurales, la incidencia tributaria de los derechos reales invocados y demás circunstancias cuya adecuada determinación requiere una amplitud de conocimiento y prueba incompatible con el proceso constitucional intentado." Asimismo, la Cámara destacó que "lo que determina, en definitiva, la idoneidad de la vía es la posibilidad de que el juez, dentro del restringido marco cognoscitivo propio del proceso sumarísimo de amparo, pueda advertir la existencia de un comportamiento arbitrario o ilegítimo en forma visible, manifiesta, clara, patente, inequívoca y ostensible, sin necesidad de acudir a complejas tareas de reconstrucción fáctica o valoración probatoria." Respecto de la reconducción al proceso contencioso administrativo: "En efecto, si el propio juez de grado arribó a la convicción de que la controversia requería un ámbito de conocimiento más amplio que el permitido por el proceso de amparo, la consecuencia jurídica que correspondía extraer era el rechazo de la acción intentada, mas no la reconducción oficiosa de la pretensión hacia un proceso distinto." "La elección de la vía procesal constituye una facultad propia del litigante y delimita el objeto procesal sometido a decisión judicial. Por ello, una vez concluido que la vía elegida resulta improcedente, el magistrado debe limitarse a rechazar la acción deducida, sin encontrarse habilitado para sustituir la voluntad procesal de la parte mediante la promoción oficiosa de un proceso distinto." "En tal sentido, esta Alzada ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión análoga en la Causa CCALP N° 115, 'Savoretti', Sent del 10/03/05, en dicha oportunidad sostuve que no resulta posible admitir una reconducción que exceda su función orientadora y termine sustituyendo la estrategia procesal elegida por el litigante..." La Cámara invocó jurisprudencia de la CSJN: "Las partes deben conocer de antemano las reglas de juego del proceso a las que atenerse, tendientes a afianzar la seguridad jurídica y a evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales... El proceso judicial no puede ser un 'juego de sorpresas' que desconoce el principio cardinal de buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas." Respecto de la medida cautelar: "Si el magistrado concluyó que el proceso de amparo resultaba inidóneo para resolver la controversia por requerir una amplitud de debate incompatible con su naturaleza excepcional, no se advierte cómo podría subsistir una tutela cautelar dictada exclusivamente en el marco de ese mismo proceso cuya insuficiencia cognoscitiva se proclama." "La medida cautelar participa de la naturaleza accesoria de la pretensión principal y encuentra fundamento en la existencia de un proceso apto para resolver el conflicto sustancial. Por ello, una vez descartada la idoneidad de la vía elegida y rechazada la acción principal, desaparece el presupuesto procesal que justificaba la subsistencia de la tutela precautoria oportunamente decretada."
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