GIL ELVIRA GRACIELA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BS.AS. S/ AMPARO POR MORA
Amparo por mora administrativa contra el Instituto de Previsión Social por retraso en la resolución de reclamo de reajuste jubilatorio. La Cámara confirmó por mayoría la sentencia que ordenó el despacho del expediente en treinta días, rechazando los argumentos del demandado sobre la prematuridad de la acción.
Quién demanda: Gil Elvira Graciela
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo por mora administrativa. La actora solicitó el reajuste del haber jubilatorio mediante reclamo presentado el 23 de julio de 2025 (expediente administrativo N° 021557-627816-0-23-000), que a la fecha de la demanda (23 de septiembre de 2025) aún no había sido resuelto por la administración, a pesar del transcurso de más de 43 días hábiles administrativos.
¿Qué se resolvió?
Por mayoría de votos, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social que despache el reclamo dentro de un plazo perentorio de treinta días. Fundamentos principales de la decisión: La mayoría (Dras. Milanta y Dr. Spacarotel) sostuvo que se encontraba configurada la demora denunciada. Según lo expresado por el Dr. Spacarotel: "Encontrándose configurada la demora denunciada por el amparista, tal como se pronunciara la jueza de grado, ante la falta de impulso de las actuaciones a los fines de resolver, a través del pertinente acto administrativo, la petición encauzada por el particular." Respecto al argumento de prematuridad esgrimido por la demandada, la Cámara consideró que "ha vencido en exceso el plazo que tenía la demandada para expedirse, desde que la parte actora efectuó el reclamo cuya resolución procura, sin que a la fecha la demandada se haya pronunciado al respecto a pesar del tiempo ya transcurrido." Se señaló además que "la ley de procedimiento administrativo para la Provincia de Buenos Aires, decreto-ley nº 7.647/70, en su artículo 77 señala los plazos a cumplir por la administración en el trámite de un expediente administrativo, siempre que no exista uno expresamente estipulado por leyes especiales o por la propia ley de procedimiento administrativo." La Cámara concluyó que "la falta de tramitación y resolución de la presentación del amparista, afecta sin dudas el interés de la parte actora, y lesiona su derecho como parte en el procedimiento administrativo (art. 15, Const. prov.)", considerando que "no existe obstáculo que no pueda subsanarse en el plazo fijado para que la demandada se expida." Sobre la admisibilidad del recurso de apelación en amparo por mora, la mayoría ratificó el criterio pacífico sostenido desde 2004, entendiendo que "las peculiaridades del amparo por mora no han dado motivo para que el legislador apartara la sentencia de la regla de apelabilidad (arts. 76, 55 y concs., C.C.A.)."
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