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MARTIN MARCELO ESTEBAN C/ CAJA DE JUBILACIONES SUB. Y PENS. DEL PERS. BANCO PCIA. BS. AS. S/ PRETENSION DE RECONOCIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-PREVISION -

El demandante solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 15.008 que modificó el sistema de movilidad jubilatoria. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que declaró inconstitucional la norma cuestionada y reconoció el derecho a liquidar los haberes según la Ley 13.364.

1. inconstitucionalidad ley 15.008 2. derechos previsionales 3. movilidad jubilatoria 4. naturaleza sustitutiva del haber 5. proporcion actividad-pasividad 6. indice ipc-ripte 7. banco provincia buenos aires 8. ley 13.364 9. seguridad juridica 10. retribucion justa

Quién demanda: Martín Marcelo Esteban, jubilado de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11 incs. "c" y "e", 41 y demás artículos de la Ley 15.008. El demandante solicitaba que se reconozca su derecho a percibir la movilidad jubilatoria conforme la variación del salario del personal activo del Banco, como lo establecía el régimen previo a la entrada en vigencia de la Ley 15.008. Requería asimismo que su beneficio se liquidase conforme los parámetros de la Ley 13.364 (ref. Ley 13.873), de manera retroactiva a enero de 2018, más costas e intereses.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que admitió parcialmente la demanda, declaró la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 15.008 en su aplicación concreta al caso, y reconoció el derecho del demandante a que su haber previsional se liquide conforme el método de cálculo vigente con anterioridad a la sanción de la Ley 15.008, debiendo restituirse las diferencias que surjan a favor del actor, más intereses según la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días. Fundamentos principales de la decisión: El voto del Dr. De Santis, que contó con la adhesión unánime de los demás magistrados, sostuvo: "El artículo 41 de la ley 15.008 (B.O. 16-I-18) cuestionado, consagra un sistema que se traduce en un desequilibrio de la razonable proporción que debe existir entre los haberes de actividad y pasividad (arts. 39 inc. 1, Const. pcial.; 14 bis Const. nac.). En ese sentido, el Máximo Tribunal provincial destacó que lo dispuesto en el artículo aludido 'se muestra contrario a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo'." La Cámara enfatizó que "El art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base." Asimismo, el tribunal señaló: "desde la vigencia de la ley 15.008 hasta la actualidad, la movilidad de los agentes pasivos del Banco de la Provincia de Buenos Aires -que ya no se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base
- ha quedado librada a los avatares de un sistema previsional extraño, que en los hechos ha probado ser inestable o azaroso, proyectando impactos negativos que mellan la legítima situación subjetiva de quien accediera válidamente al goce de un ingreso proporcional y sustitutivo en comparación con lo que sería el haber en actividad." La Cámara reiteró los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en las causas I. 75.111 "Macchi", I. 75.223 bis "Tripicchio" e I. 75.132 "Asociación Bancaria", que sentaron doctrina sobre la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 15.008, criterio que ha sido seguido por la Cámara en múltiples precedentes análogos (causas CCALP n°30.762, n°29.685, n°33.903, n°34.320, n°32.864).

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