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MOSCOLONI MABEL VIRGINIA C/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION S/ AMPARO POR MORA

La actora promovió demanda de amparo por mora contra la Dirección General de Cultura y Educación por la falta de resolución de su reclamo tramitado en expediente administrativo. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó el despacho del reclamo en plazo de treinta días, acreditando un estado de morosidad administrativa que vulnera el derecho a obtener decisión fundada en plazo razonable.

1. amparo por mora 2. administracion publica 3. plazo razonable 4. procedimiento administrativo 5. morosidad administrativa 6. derechos laborales y previsionales 7. pronto despacho 8. derecho a obtener decision fundada 9. incumplimiento de plazos administrativos 10. decreto-ley 7647/70

Quién demanda: Moscoloni Mabel Virginia

¿A quién se demanda?

Dirección General de Cultura y Educación (DGCyE) de la Provincia de Buenos Aires

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo por mora por la falta de resolución de un reclamo administrativo tramitado en el expediente administrativo N° 05826 312440 4 2019 000 (expediente que originalmente se encontraba identificado como EX-2023-22362855-GDEBA-SDCADDGCYE en la demanda inicial, pero fue aclarado por la actora durante el procedimiento). La actora solicita la emisión de orden de pronto despacho para que se resuelvan las peticiones formuladas y cuestiones pendientes de resolución.

¿Qué se resolvió?


- Primera instancia (26/12/24): Se hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando a la DGCyE despachar el reclamo dentro de treinta días bajo apercibimiento. Se impusieron costas al demandado vencido.
- Apelación (07/07/26): Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirmó la sentencia de primera instancia con costas de Alzada a la vencida. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara, por mayoría (votos de los Dres. Spacarotel, Milanta y De Santis), confirmó la decisión del juzgado de grado sosteniendo que se encontraba acreditado el estado de mora administrativa. En los términos del voto del Dr. Spacarotel: "La parte demandada no respondió la intimación de fecha 22/10/24, por lo que, más allá de la documentación acompañada, respecto del Expediente Administrativo N° 05826 312440 4 2019 000 no obra en autos elementos suficientes para considerar que 'las peticiones formuladas y cuestiones pendientes de resolución' (tal los términos de la demanda) han perdido virtualidad." El tribunal subrayó que: "En tal contexto deviene menester señalar que la Ley de procedimiento administrativo para la Provincia de Buenos Aires, decreto-ley nº 7.647/70, en su artículo 77 señala los plazos a cumplir por la administración en el trámite de un expediente administrativo, siempre que no exista uno expresamente estipulado por leyes especiales o por la propia ley de procedimiento administrativo. Dicho plexo normativo prescribe expresamente que el procedimiento administrativo debe impulsarse de oficio (art. 48), que incumbe a las autoridades encargadas de su despacho adoptar las medidas oportunas para que la tramitación no sufra retrasos (art. 50)..." Respecto a los derechos comprometidos, la Cámara expresó: "La garantía del plazo razonable (art. 8 del CADH, art. 15 Const. Prov.), es una exigencia de legitimidad del procedimiento administrativo, más aún encontrándose en juego derechos de naturaleza laboral y previsional, que gozan de especial tutela constitucional y convencional (art. 14 bis, 75 inc. 23 de la CN, 39 y 40 de la CPBA, 9 del PIDESC y 17 del Protocolo de San Salvador, entre otros)." Finalmente, concluyó: "En definitiva, surge la presencia de un estado de morosidad y retraso que se ofrece irrazonable, deviniendo así insuficientes los argumentos recursivos para conmover el decisorio, sopesando la existencia de un reclamo pendiente de resolución, sin que de las presentes actuaciones surjan elementos que permitan despejar la mora que aquí denuncia la parte actora respecto de la resolución de su reclamo..."

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