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LEONE MARIANA ALEJANDRA C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA

Leone demandó al Instituto de Previsión Social por mora en el trámite de su solicitud jubilaria. La Cámara confirmó la sentencia que condenó al organismo a despachar el reclamo en treinta días, reconociendo la demora administrativa acreditada en autos.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Mariana Alejandra Leone Demandado: Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires Objeto de la demanda: Amparo por mora en el trámite administrativo expediente N° 21557-693390-0-25-000, donde la actora solicitó la resolución que ordene liquidar el pago de su beneficio jubilatorio conforme el decreto 9650/80. La actora inició el trámite el 9 de junio de 2025 ante el IPS y, sin movimiento alguno del expediente durante más de tres meses, promovió la acción de amparo por mora el 25 de septiembre de 2025. Decisión del tribunal: La Cámara de Apelaciones, por mayoría (votos de Milanta y Spacarotel), rechazó el recurso de apelación deducido por la Fiscalía de Estado y confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo por mora, condenando al Instituto de Previsión Social a despachar el reclamo en el plazo de treinta días. Fundamentos principales: La Dra. Milanta, quien redactó el voto mayoritario, sostiene en los párrafos más relevantes: "A lo anterior se añade que, en oportunidad de solicitar aquel, la magistrada de primera instancia solicitó al IPS no sólo que informara respecto de la mora denunciada en las actuaciones ya citadas sino que también remitiera copia digital del expediente administrativo 'con el detalle de los movimientos del mismo' (v. despacho del 13-X-2025), requerimiento judicial que fue incumplido por la accionada. Así las cosas, se advierte que los agravios plasmados en el escrito recursivo no pueden tener favorable andamiento. Ello así, por cuanto las manifestaciones vertidas en el escrito de apelación no cuentan con ningún tipo de correlato o respaldo suficiente que permita tenerlas por ciertas ni abordar su análisis en este ámbito." Continúa expresando: "Por el contrario, de las constancias acompañadas por la accionante (que no fueran desvirtuadas por ninguna otra traída al pleito por la demandada) se desprende que la Sra. Leone inició un trámite solicitando su jubilación el día 9-VI-2025 que fuera numerado como 21557-693390-0-25-000 y que, al día de la fecha, no cuenta con ningún movimiento comprobado en autos desde su presentación original. Ello así, las formulaciones de la recurrente sin ningún anclaje probatorio que permita respaldarlas, no alcanzan a despejar la demora aducida en torno al trámite jubilatorio de Mariana Alejandra Leone, en la medida en que no se acompañó a la causa ninguna constancia tendiente a acreditar el impulso real y útil del expediente, ni mucho menos la resolución del reclamo formulado, en particular, habida cuenta los plazos previstos por el art. 77 del decreto ley 7647/70 al que hace referencia la propia demandada recurrente." Finalmente sostiene: "De este modo, en virtud de lo expresado anteriormente y hallándose demostrada —tal y como lo ponderara la magistrada de la instancia anterior— la demora en el expediente administrativo iniciado por la accionante, estimo corresponde rechazar el recurso propuesto y confirmar la sentencia impugnada que condenó al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires a despachar las actuaciones en el término antes mencionado." Cabe destacar que existió voto disidente del Dr. De Santis, quien consideraba que la acción resultaba prematura, al haber transcurrido solo tres meses desde el inicio del trámite administrativo (del 9 de junio al 25 de septiembre de 2025), plazo que a su criterio no autorizaba aún el reproche de mora a la administración. Sin embargo, la mayoría rechazó este argumento fundamentándose en la falta de movimiento comprobado del expediente y en el incumplimiento del requerimiento judicial de información.

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