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MARTIN RUBEN AGUSTIN C/ INSTITUTO PREVISION SOCIAL S/ PRETENSION ANULATORIA - PREVISION

Martín Rubén Agustín demandó al Instituto de Previsión Social para obtener pensión derivada por fallecimiento de su ex cónyuge. La Cámara confirmó el rechazo de la pretensión, considerando que la ausencia de declaración de culpa no basta para acceder al beneficio sin acreditar efectiva asistencia económica o dependencia material en el momento del fallecimiento.

Pension derivada Divorcio vincular Seguridad social Asistencia economica Dependencia material Decreto ley 9650/80 Caracter sustitutivo Beneficio pensionario Finalidad tuitiva Cuota alimentaria

Quién demanda: Martín Rubén Agustín

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad de la Resolución Nº 931274 del 15/01/2020 que denegó el derecho a pensión derivada por fallecimiento de la ex cónyuge María Aurora Serradell, ocurrido el 24/05/2018.

¿Qué se resolvió?

La Cámara desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de grado que rechazó la demanda, manteniendo la negativa de la administración de otorgar la pensión al actor. Fundamentos principales: La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión considerando que el actor se encontraba divorciado al momento del fallecimiento de la causante desde el 14/02/2002, sin percibir alimentos desde esa fecha, conforme lo establecido en el art. 39 del Decreto Ley 9650/80. En la apelación, la Cámara sostuvo: "En efecto, no se encuentra controvertido en autos que el Sr. Martín y la Sra. Serradell obtuvieron sentencia de divorcio vincular por la causal prevista en el art. 214 inc. 2 de la ley 23.515, sin reserva de cuota alimentaria alguna, circunstancia que surge acreditada con las constancias obrantes a fs. 31/32 del expediente administrativo agregado a la causa. Tampoco se encuentra controvertido que, al momento del fallecimiento de la causante, acaecido el día 24/05/2018, ambos llevaban más de quince años divorciados, sin que existiera entre ellos convivencia, asistencia económica ni prestación alimentaria alguna a favor del aquí actor." Respecto a la argumentación del actor sobre la ausencia de culpa en el divorcio, la Cámara estableció: "...no resulta suficiente para habilitar el reconocimiento del beneficio pretendido la mera inexistencia de declaración judicial de culpabilidad en el divorcio vincular decretado bajo el régimen del art. 214 inc. 2 de la ley 23.515, ello, por cuanto 'La salvedad alimentaria resguarda una obligación cuya subsistencia no es alcanzada por la culpa razón por la cual, el derecho a pensión debe ser reconocido por el carácter sustitutivo que asumen las pensiones con relación al deber alimentario.'" Asimismo, enfatizó: "...aun cuando se admitiera -como sostiene la recurrente
- que la ausencia de atribución de culpa impide encuadrar automáticamente al actor dentro de las causales excluyentes del art. 39 del decreto ley 9650/80, lo cierto es que tampoco se acreditaron en autos circunstancias objetivas que evidencien la subsistencia de una relación de asistencia económica o dependencia alimentaria susceptible de tutela previsional." Respecto a la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial, la Cámara descartó que la eliminación del divorcio culpable importe automáticamente derechos previsionales: "...la eliminación del divorcio culpable -en el ámbito del derecho de familia
- no importa, por sí sola, la automática extensión de derechos previsionales a todo ex cónyuge divorciado, con independencia de las concretas circunstancias económicas y asistenciales verificadas al tiempo del fallecimiento del causante." La Cámara reafirmó el carácter sustitutivo y asistencial de la pensión: "...el beneficio pensionario no constituye una consecuencia automática derivada del mero vínculo matrimonial históricamente existente, sino -tal como lo ponderase la jueza de grado
- una prestación de seguridad social orientada a conjurar el desequilibrio económico ocasionado por el fallecimiento de la afiliada respecto de quienes integraban efectivamente su esfera de asistencia y protección."

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