HERRERA DANTE OSVALDO C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
El actor promovió demanda por reconocimiento y restablecimiento de derechos previsionales cuestionando la movilidad jubilatoria establecida por la ley 15.008. La Cámara confirmó la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 y modificó la sentencia en relación a la tasa de interés, ordenando calcular las retroactividades a valores actuales con intereses al 6% anual.
Quién demanda: Herrera Dante Osvaldo, beneficiario jubilatorio de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El reconocimiento y restablecimiento de derechos previsionales, con la declaración de inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 y demás normas de dicha ley que modificaron el sistema de movilidad jubilatoria. Se pretendía que los haberes previsionales se liquiden retrotrayéndose al método de cálculo vigente con anterioridad a la sanción de la ley 15.008, con restitución de diferencias, intereses, ajuste por inflación y costas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de apelación de la demandada y admitió parcialmente el de la actora. Confirmó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso, reconociendo el derecho del actor a que su haber previsional se liquide conforme lo establecía la ley 11.761 vigente al momento del cese. Modificó únicamente la sentencia de grado en cuanto a la metodología de cálculo de intereses, ordenando que las retroactividades se calculen a valores actuales con intereses del 6% anual desde cada devengamiento hasta la sentencia, y de allí en adelante conforme la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones a treinta días. Rechazó el ajuste por inflación y la tasa activa pretendida por el actor. En materia de costas, distribuyó el 80% a la demandada vencida y el 20% en el orden causado.
Fundamentos principales de la decisión:
La doctrina de mayoría (voto de la Dra. Milanta) sostuvo:
"Al respecto, es dable recordar que el artículo 41 de la ley 15.008 (B.O. 16-I-18) establece que 'Los haberes de las prestaciones indicadas serán móviles y se actualizarán conforme la variación del índice de movilidad establecido en la Ley Nacional 26.417, y sus modificatorias, que se aplica a de las Prestaciones del Régimen Previsional Público, con la periodicidad que determina dicha norma. El régimen de movilidad precedente será de aplicación a los actuales beneficiarios a partir de la vigencia de la presente ley'. En este sentido, y de conformidad con el criterio adoptado por Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el marco de una medida cautelar en la causa I. 75.111 'Macchi, Rubén Ángel c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad ley 15.008' (res. del 17-IV-19), temperamento que ha sido seguido por esta Alzada en distintos precedentes [...] se advierte que la preceptiva cuestionada consagra un sistema que se traduce en un desequilibrio de la razonable proporción que debe existir entre los haberes de actividad y pasividad (arts. 39 inc. 1, Const. pcial.; 14 bis Const. nac.)."
La Suprema Corte de Justicia provincial sostuvo en el precedente citado:
"Se muestra contrario a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo. [...] El artículo 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional."
Adicionalmente, se consideró que:
"Recientemente, el Poder Ejecutivo de la provincia, al cabo de un acuerdo o entendimiento arribado con la Asociación Bancaria, presentó ante la Cámara de Diputados un proyecto de ley que procura modificar -en cuanto aquí interesa
- los puntos principalmente controvertidos en esta causa. [...] ese diseño legislativo con reenvío al fin y al cabo genérico, indeterminado y maleable por un poder ajeno a la Provincia, no encuentra en principio justificación plausible en un ámbito que compromete derechos fundamentales preferentes y en el que, por implicancia, es menester priorizar la previsibilidad, la seguridad jurídica y la no regresividad."
Respecto a la prescripción, la Cámara rechazó el agravio del actor señalando que el artículo 43 de la ley 15.008 prevé plazos de prescripción específicos que no fueron controvertidos constitucionalmente, aunque admitió la crítica sobre la tasa de interés aplicable, acogiendo la doctrina del Superior Tribunal Provincial sobre actos administrativos ilegítimos que justifica una reparación más cabal del detrimento sufrido.
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